El ciudadano Presidente de la
Republica Juan Orlando Hernández Alvarado y su sequito de diputados y correligionario
Rafael Leonardo Callejas, peticionarios directos e indirectos de la inaplicabilidad
del artículo 239 de la Constitución de la Republica, que prohíbe la reelección presidencial
por la condición de pétreo el referido artículo, están como dice el Poema de Rubén Darío, en “Los Motivos del Lobo”: “Con una risa de agua hirviendo… pues la
bestia fiera no dio treguas a su furor jamás, como si tuviera fuegos
de Moloch y de Satanás”.
En los artículos que publico el
25 de abril y 1 de mayo del año 2015 en este blog de Bolivarianos en México,
titulados: “El
Circo y la Sentencia del 239 Constitucional” y “Los
Tratados de Derechos Humanos y la Sentencia Reeleccionista del 239
Constitucional”, señalé los aspectos procesales de fondo y de forma de la
absurda sentencia, que deja en inaplicable el artículo 239 Constitucional, por
lo tanto no me adentraré a estos aspectos los que ya oportunamente señalé, la
Sentencia esta emitida y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.
33,713 de fecha 24 de abril de 2015, para que surta todos los efectos de Ley.
Ahora bien me pregunto: ¿QUÉ ACCIÓN PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA
REELECCIONISTA DEL 239 CONSTITUCIONAL?, impugnarla en vía administrativa es
improcedente, contra esas sentencias no cabe las reposiciones ni ninguna otra
acción, pareciera que la lápida esta bien puesta, que no hay procedencia alguna,
aunque esto signifique flagrantes violaciones al sistema constitucional
hondureño, ¡Que extraño país el de las
Selvas Hondureñas!, un antojadizo grupo manipula y lapidariamente sepulta
todo un sistema normativo y no existe lugar al que se pueda acudir a
reestablecer el orden.
El fallo de la Sentencia
manifiesta la inaplicabilidad del artículo 42 numeral quinto y 239 de la
Constitución, me surge una interrogante: ¿Qué
es dejar Inaplicable Artículos Constitucionales
mediante un fallo de un Órgano de esta competencia como lo es, la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia?, sin lugar a dudas es
una “Derogatoria Tácita” al más puro estilo de como lo señala el artículo 43 del Código Civil
Hondureño,
“Articulo 43.- …Es tácita, cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”
La Sentencia tiene un efecto
Derogatorio de Ley Tácita, porque en la misma se establece: “Que
no puede conciliarse el articulo 239 Constitucional, con las disposiciones
contenidas en Tratados Internacionales que forman parte del ordenamiento
jurídico hondureño en materia de Derechos Humanos.” Este argumento
falacido tal como lo reiteré en un artículo anterior porque, “Los Tratados Invocados como normas
infringidas, ya tenían plena constitucionalización en el sistema hondureño y no
violentaban los derechos supuestamente vulnerados a los peticionarios, a tal
grado que uno de ellos ya había sido Presidente, y los diputados no tenían
interés directo en el conflicto que planteaban.”
Me sigo preguntando: ¿Tiene facultad derogatoria de las normas
constitucionales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia?
El artículo 373 de la Constitución dice expresamente:
“Artículo 373. La reforma de esta Constitución
podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos
tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al
efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse
por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que
entre en vigencia.”
Claramente está establecido cual
es el mecanismo de la reforma constitucional, tocar el 239 y usurpar el 373 de
la norma fundamental, sin lugar a dudas son constitutivos de responsabilidad
penal.
A partir de esta circunstancia la
Sentencia creó automáticamente un conflicto entre Poderes del Estado, ya que la
Sala de lo Constitucional asumió una responsabilidad derogatoria no facultativa
de ella, a la norma constitucional ya que es Menester del Congreso Nacional a
través de sus diputados y bancadas, conflicto que debe ser dirimido tal como lo
señala el artículo 107 de la Ley de Justicia Constitucional:
“ARTÍCULO 107.- DE LOS TIPOS
DE CONFLICTO. La Sala de lo Constitucional resolverá: 1) Los conflictos de
competencia o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre
cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral; 2) Los conflictos de
competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la
Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y, 3)
Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre sí.”
Si seguimos con la Ley de
Justicia Constitucional observaremos en el artículo 108, quienes están
legitimados para plantear dirimir un conflicto por competencias o atribuciones
entre poderes del estado.
Establece el artículo 108: “Que
la cuestión será planteada por cualquiera de los titulares o órganos o
entidades en conflicto, la solicitud señalará con claridad y precisión la causa
del conflicto y las normas jurídicas con las que se relaciona”.
Surgen dos interrogantes: ¿Plantearía
esta solicitud el Presidente de la Corte o el Presidente del Congreso bajo la
subyugación de los Poderes del Estado al Presidente de la Republica? La
respuesta es “MISIÓN IMPOSIBLE”; ahora bien, el artículo 108 de la Ley de
Justicia Constitucional establece “Que
puede ser planteada la solicitud de conflictos entre poderes del estado por los
órganos o entidades a través de sus titulares”.
El haber asumido la facultad
derogatoria la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
automáticamente vulneró un órgano autónomo del Congreso Nacional, como lo son
Las Bancadas, estando estas definidas en
el Titulo III, articulo 9 del Decreto No.256-2013 (Ley Orgánica del Poder
Legislativo), donde establece: “Que son órganos del Congreso Nacional las
Bancadas”.
Estas que tal lo define el
artículo 28 de la misma ley que señale precedentemente, es la integración de
los diputados o diputadas del Partido Político por medio del cual fueron
electos, debiendo elegirse un jefe, subjefe y un secretario.
En consecuencia este Órgano Autónomo
del Congreso Nacional, ampliamente
facultado en Ley, puede solicitar
plantear que se dirima el conflicto de poderes, suscitado por la Sentencia del
239 Constitucional al haberles usurpado la facultad de reforma y derogatoria de
la norma constitucional, bastara una reunión de bancada, la aprobación
para que la misma a través de un abogado constituido, plantee la solicitud a la
Sala de lo Constitucional, requiriendo que se abstengan de pronunciarse los
Magistrados que ya lo hicieron en la Sentencia Reeleccionista para que en los
plazos establecidos en los artículos, 109, 110 de la Ley de Justicia
Constitucional se pronuncie la Sala al Respecto.
¿Qué sucederá si la Sentencia de la nueva Sala inadmite o declara sin
lugar la petición planteada por la bancada o bancadas de los Partidos Políticos?,
entonces los agraviados en los usos y facultades que le confiere la Ley, pueden
acudir a la Corte Centroamericana de Justicia, amparado en el artículo 22 letra
F de su ley, donde define las competencias a dirimir lo que dice expresamente:
“Articulo 22 … f) Conocer y resolver a solicitud
del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos
fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos
judiciales;”
Este artículo 22 es consonante
con lo que establece el artículo 15 en su párrafo segundo de la Constitución de
la Republica Hondureña que a su letra dice:
“Articulo 15… Honduras proclama como ineludible la
validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbítrales y judiciales de
carácter internacional.”
NO TODO ESTA PERDIDO, ¿DONDE
ESTA LA BANCADA DEL PAC, LIBRE, UD Y PARTIDO LIBERAL PARA QUE COMO ÓRGANOS AUTÓNOMOS
EN UN ACTO DE DIGNIDAD Y MOVILIZACIÓN PACIFICA CONCURRAN A ESTA ACCIÓN JURÍDICA
PARA DERROTAR AL DICTADOR?
Carlos
Augusto Hernández Alvarado
Abogado y
Notariocarlosaugusto69@yahoo.com
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