EN RECONSTRUCCIÓN

sábado, 25 de abril de 2015

EL CIRCO Y LA SENTENCIA DEL 239 CONSTITUCIONAL

Podemos estar de acuerdo o no con la reelección presidencial, al fin y al cabo es un derecho de todo ciudadano poder disentir con respecto al tema, no creo que exista alguna prohibición que pudiese limitar en el marco de la libertad de expresión  hablar o debatir sobre este escabroso asunto político, por lo tanto utilizar como argumento esa limitante es parte de la máscara que utiliza cualquier payaso para justificar un avieso o macabro propósito de carácter político.

La sentencia de fecha 22 de abril del año 2015, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, ante los recursos de inconstitucionalidad presentados por los diputados y ex presidente: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera Callejas, José Tomas Zambrano Molina, José Celin Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonso Pérez López, Milton Jesús Puerto Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Línea Vásquez, José Francisco Rivera Hernández, Edwin Roberto Pavón León y Rafael Leonardo Callejas Romero, creí aportaría sustancialmente teorías jurídicas constitucionales valorables o respetables que hicieran evolucionar el Estado de Honduras.
Sin embargo la decepción ciudadana con respecto al contenido contradictorio de la sentencia no es el que da vía libre a la reelección, sino el amorfo contenido jurídico de la misma y la doble moral política de los solicitantes que en el año 2009 ante una consulta popular legitimada en el artículo 5 de la Ley de Participación Ciudadana para preguntarle al Soberano si deseaba o no un proceso constituyente, pegaron el grito al cielo y dieron un “Golpe de Estado”, no se necesita complejos estudios jurídicos para comprender el artículo 239 constitucional.- El libelo es digno de un “Circo” que provoca segundo a segundo después de su lectura y con relación a los hechos como se dieron, una carcajada que al final se resume con lágrimas de tristeza por el país que estamos construyendo desde la incivilizada forma al respeto de la norma constitucional.
El Telón se abrió cuando los 15 arlequines del Congreso Nacional presentan una solicitud de Inconstitucionalidad del artículo 239 de la norma fundamental, arguyendo como argumento “Que no se les permite hablar del tema de la reelección”. En ninguna norma está prohibido hablar del tema se puede hablar y debatir sobre el mismo estar o no de acuerdo con él. - El 239 constitucional lo que limita: “Es la reelección presidencial y la penalización a quien proponga dicha reelección”.
La función circense continua cuando la Sala de lo Constitucional admite el recurso, a sabiendas de lo que expresa el artículo 185 de la Constitución: “Que Este solo puede ser solicitado por quien se sienta lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.- Nos preguntamos: ¿A los arlequines de la legislación en que les afecta, de manera directa, personal o legitima el artículo 239? si ellos pueden ser reelectos cuantas veces quieran, ningún arlequín impetrante ha sido Presidente de la Republica para que el 239 le lesionara, por lo tanto la admisión del Recurso de Inconstitucionalidad por parte de la Sala de lo Constitucional era “Declararlo improcedente de forma inmediata”. 
Conscientes de su error no tardaron en recapacitar y mandan al “Mentor Mayor” Rafael Leonardo Callejas a que planteará el Recurso de Inconstitucionalidad por el 239 Constitucional, él sí, en su condición de “Ex Presidente” puede considerarse afectado en su interés directo, personal y legítimo con relación al artículo 239, pero la Sala de lo Constitucional entró en un gran dilema, cuando se le expone una cuestión de Inconstitucionalidad frente a una norma constitucional del mismo rango, debemos hacernos estas interrogantes: ¿Tiene o no posibilidad derogatoria la Corte sobre las normas constitucionales? ¿La Inconstitucionalidad es conforme a norma secundaria o norma del mismo rango? ¿Cómo queda la responsabilidad de los servidores del estado frente al planteamiento de la Inconstitucionalidad, cuando previamente ni siquiera se ha despenalizado el pretender reformar un artículo pétreo? Los honorables juzgadores soslayaron todas estas apreciaciones sumándose al “CIRCO” en una sentencia totalmente contradictoria que no abonó en nada al mal trecho sistema constitucional  hondureño.
Una vez a carcajada partida, nadie quiso dejar de ser payaso en el circo y apareció la “Barra de Abogados Anti-Corrupción” presentando un recurso contra el Recurso de Inconstitucionalidad del “Ex Presidente Rafael Leonardo Callejas”, la Sala de lo Constitucional debió de pronunciarse inmediatamente como improcedente dicha acción, ya que el recurso de inconstitucionalidad es personalísimo, no es contencioso en tanto o en cuanto a una parte o a partes a un juicio se refiera, pero acá todos nos apuntamos a la función, necesitamos camaritas, la foto en el periódico y el público que nos aplauda.
Un modesto Arlequín el Fiscal de la Defensa de la Constitución de la Republica, emite un dictamen que el numeral 6 de la Sentencia no lo transcribe y se limita la misma solo a manifestar: “Que el Abogado Roger M. Zelaya, se pronuncie Declarar con Lugar el Recurso de Inconstitucionalidad”, en ambos expedientes, subyugando su Defensa a la Constitución y entrando al mismo circuito de responsabilidad de los que proponen y admiten  estos recursos conforme a la norma constitucional vigente.
En el Numeral 7 de la Sentencia, la Sala acumula los expedientes  es lógico que hiciera este acto procesal, no quiere quedar mal con su origen de su conformación ilegitima, por la forma en la que fueron destituidos los anteriores magistrados.
En el considerando once de la sentencia considera: “Que para resolver el problema planteado la Constitución debe de verse como un todo” y se le olvida a la Sala de lo Constitucional el artículo 2 de la norma fundamental: “Que modificar en tal sentido la Constitución solo puede obedecer a un Poder Originario Constituyente porque es en el Pueblo donde radica dicha soberanía conforme a nuestro modelo constitucional y del cual emanan todos los Poderes del Estado.”
Para tal efecto en el considerando diecisiete sustenta la Sala: “Que para solventar una contradicción constitucional, debe de darse preeminencia a los Derechos de Libertad de Expresión o los Derechos políticos de los ciudadanos contenidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales”,  a nadie se le niega hablar sobre la reelección y a uno de los impetrantes nunca se le negó su derecho político de elegir y ser electo, de hecho fue Presidente de la Republica, lo que quiere es repetir con las mismas mañas del pasado bajo la democracia representativa y no participativa como aspiración suprema del pueblo de Honduras.
En el considerando dieciocho, ya a carcajada partida la Sala manifiesta que no tiene atribuciones para la Reforma en la Constitución, porque sería invadir las facultades del Poder Legislativo, sin embargo en el fallo deja inaplicable el articulo 42 numeral quinto, 239, los artículos 4 último párrafo y 374, este únicamente en la prohibición para ser nuevo Presidente de la Republica, al ciudadano que lo hubiese desempeñado. Esto es una derogación directa asumiendo responsabilidades de otro Poder del Estado.
No terminábamos de reír los ciudadanos, cuando un Magistrado aparece con la noticia que retira su firma, olvidándosele el contenido del artículo 6 de la Ley de la Justicia Constitucional que a su letra dice:
ARTÍCULO 6.- DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS.- ACLARACIÓN.-CORRECCIÓN DE ERRORES. Los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.”
Se publica sin discusión la Sentencia, la oligarquía calla, porque se permite la reelección sin consultarle al soberano y porque mantiene la misma norma constitucional con la cual fomenta la desigualdad social, económica, política y jurídica del estado hondureño.
La oposición timorata se limita a Facebook, Twitter, Comunicados Socarrones, porque alimentan sus esperanzas bajo los viejos caudillos, volver al sistema electorero que legitimará la Antropomorfa Sentencia de la Sala Constitucional.
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario

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