Podemos estar de acuerdo o no con
la reelección presidencial, al fin y al cabo es un derecho de todo ciudadano
poder disentir con respecto al tema, no creo que exista alguna prohibición que
pudiese limitar en el marco de la libertad de expresión hablar o debatir sobre este escabroso asunto político,
por lo tanto utilizar como argumento esa limitante es parte de la máscara que
utiliza cualquier payaso para justificar un avieso o macabro propósito de
carácter político.
La sentencia de fecha 22 de abril
del año 2015, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, ante los recursos de inconstitucionalidad presentados
por los diputados y ex presidente: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo
Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera
Callejas, José Tomas Zambrano Molina, José Celin Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez
Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonso Pérez López, Milton Jesús Puerto
Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Línea Vásquez,
José Francisco Rivera Hernández, Edwin Roberto Pavón León y Rafael Leonardo
Callejas Romero, creí aportaría sustancialmente teorías jurídicas
constitucionales valorables o respetables que hicieran evolucionar el Estado de
Honduras.
Sin embargo la decepción
ciudadana con respecto al contenido contradictorio de la sentencia no es el que
da vía libre a la reelección, sino el amorfo contenido jurídico de la misma y
la doble moral política de los solicitantes que en el año 2009 ante una
consulta popular legitimada en el artículo 5 de la Ley de Participación
Ciudadana para preguntarle al Soberano si deseaba o no un proceso
constituyente, pegaron el grito al cielo y dieron un “Golpe de Estado”, no se
necesita complejos estudios jurídicos para comprender el artículo 239
constitucional.- El libelo es digno de un “Circo”
que provoca segundo a segundo después de su lectura y con relación a los hechos
como se dieron, una carcajada que al final se resume con lágrimas de tristeza
por el país que estamos construyendo desde la incivilizada forma al respeto de
la norma constitucional.
El Telón se abrió cuando los 15
arlequines del Congreso Nacional presentan una solicitud de
Inconstitucionalidad del artículo 239 de la norma fundamental, arguyendo
como argumento “Que no se les permite hablar del tema de la reelección”.
En ninguna norma está prohibido hablar del tema se puede hablar y debatir sobre
el mismo estar o no de acuerdo con él. - El
239 constitucional lo que limita: “Es la reelección presidencial y la
penalización a quien proponga dicha reelección”.
La función circense continua
cuando la Sala de lo Constitucional admite el recurso, a sabiendas de lo que
expresa el artículo 185 de la Constitución: “Que Este solo puede ser
solicitado por quien se sienta lesionado en su interés directo, personal y
legítimo”.- Nos preguntamos: ¿A
los arlequines de la legislación en que les afecta, de manera directa, personal
o legitima el artículo 239? si ellos pueden ser reelectos cuantas veces
quieran, ningún arlequín impetrante ha sido Presidente de la Republica para que
el 239 le lesionara, por lo tanto la admisión del Recurso de
Inconstitucionalidad por parte de la Sala de lo Constitucional era “Declararlo improcedente de forma
inmediata”.
Conscientes de su error no
tardaron en recapacitar y mandan al “Mentor
Mayor” Rafael Leonardo Callejas a que planteará el Recurso de
Inconstitucionalidad por el 239 Constitucional, él sí, en su condición de “Ex
Presidente” puede considerarse afectado en su interés directo, personal
y legítimo con relación al artículo 239, pero la Sala de lo Constitucional entró
en un gran dilema, cuando se le expone una cuestión de Inconstitucionalidad
frente a una norma constitucional del mismo rango, debemos hacernos estas
interrogantes: ¿Tiene o no posibilidad derogatoria la Corte sobre las normas
constitucionales? ¿La Inconstitucionalidad es conforme a norma secundaria o
norma del mismo rango? ¿Cómo queda la responsabilidad de los servidores del estado
frente al planteamiento de la Inconstitucionalidad, cuando previamente ni
siquiera se ha despenalizado el pretender reformar un artículo pétreo?
Los honorables juzgadores soslayaron todas estas apreciaciones sumándose al “CIRCO” en una sentencia totalmente
contradictoria que no abonó en nada al mal trecho sistema constitucional hondureño.
Una vez a carcajada partida,
nadie quiso dejar de ser payaso en el circo y apareció la “Barra de Abogados Anti-Corrupción” presentando un recurso contra
el Recurso de Inconstitucionalidad del “Ex
Presidente Rafael Leonardo Callejas”, la Sala de lo Constitucional debió de
pronunciarse inmediatamente como improcedente dicha acción, ya que el recurso
de inconstitucionalidad es personalísimo, no es contencioso en tanto o en
cuanto a una parte o a partes a un juicio se refiera, pero acá todos nos
apuntamos a la función, necesitamos camaritas, la foto en el periódico y el
público que nos aplauda.
Un modesto Arlequín el Fiscal de
la Defensa de la Constitución de la Republica, emite un dictamen que el numeral
6 de la Sentencia no lo transcribe y se limita la misma solo a manifestar: “Que el Abogado Roger M. Zelaya, se
pronuncie Declarar con Lugar el Recurso de Inconstitucionalidad”, en ambos
expedientes, subyugando su Defensa a la Constitución y entrando al mismo
circuito de responsabilidad de los que proponen y admiten estos recursos conforme a la norma
constitucional vigente.
En el Numeral 7 de la Sentencia,
la Sala acumula los expedientes es
lógico que hiciera este acto procesal, no quiere quedar mal con su origen de su
conformación ilegitima, por la forma en la que fueron destituidos los
anteriores magistrados.
En el considerando once de la sentencia
considera: “Que para resolver el problema planteado la Constitución debe de verse
como un todo” y se le olvida a la Sala de lo Constitucional el artículo
2 de la norma fundamental: “Que
modificar en tal sentido la Constitución solo puede obedecer a un Poder
Originario Constituyente porque es en el Pueblo donde radica dicha soberanía
conforme a nuestro modelo constitucional y del cual emanan todos los Poderes
del Estado.”
Para tal efecto en el
considerando diecisiete sustenta la Sala: “Que
para solventar una contradicción constitucional, debe de darse preeminencia a
los Derechos de Libertad de Expresión o los Derechos políticos de los
ciudadanos contenidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales”, a nadie se le niega hablar sobre la
reelección y a uno de los impetrantes nunca se le negó su derecho político de
elegir y ser electo, de hecho fue Presidente de la Republica, lo que quiere es
repetir con las mismas mañas del pasado bajo la democracia representativa y no
participativa como aspiración suprema del pueblo de Honduras.
En el considerando dieciocho, ya
a carcajada partida la Sala manifiesta que no tiene atribuciones para la Reforma
en la Constitución, porque sería invadir las facultades del Poder Legislativo,
sin embargo en el fallo deja inaplicable el articulo 42 numeral quinto, 239, los
artículos 4 último párrafo y 374, este únicamente en la prohibición para ser
nuevo Presidente de la Republica, al ciudadano que lo hubiese desempeñado. Esto es una derogación directa asumiendo
responsabilidades de otro Poder del Estado.
No terminábamos de reír los
ciudadanos, cuando un Magistrado aparece con la noticia que retira su firma, olvidándosele
el contenido del artículo 6 de la Ley de la Justicia Constitucional que a su
letra dice:
“ARTÍCULO 6.- DEL PRINCIPIO DE
INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS.- ACLARACIÓN.-CORRECCIÓN DE ERRORES. Los
órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no
podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar
algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. Estas
aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la
fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día
hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano
jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil
siguiente al de la presentación de la solicitud.”
Se publica sin discusión la
Sentencia, la oligarquía calla, porque se permite la reelección sin consultarle
al soberano y porque mantiene la misma norma constitucional con la cual fomenta
la desigualdad social, económica, política y jurídica del estado hondureño.
La oposición timorata se limita a
Facebook, Twitter, Comunicados Socarrones, porque alimentan sus esperanzas bajo
los viejos caudillos, volver al sistema electorero que legitimará la
Antropomorfa Sentencia de la Sala Constitucional.
Carlos
Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
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