La sentencia de fecha 22 de abril
del año 2015, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, ante los recursos de inconstitucionalidad presentados
por los diputados y ex presidente: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo
Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera
Callejas, José Tomas Zambrano Molina, José Celin Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez
Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonso Pérez López, Milton Jesús Puerto
Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Línea
Vásquez, José Francisco Rivera Hernández, Edwin Roberto Pavón León y Rafael
Leonardo Callejas Romero.
carlosaugusto69@yahoo.com
Los solicitantes sostienen su
inconstitucionalidad en manifestar: “Que
se le violenta a sus representados los artículos 72, 74, 90 y 239
constitucional, al limitar la Libertad de
Expresión y El Derecho Ciudadano a Ser Consultado Al Ciudadano con relación
al artículo 239 que prohíbe la Reelección Presidencial”. Tal aseveración de los impetrantes, es una
desfiguración interpretativa y antojadiza fuera de todo contexto constitucional
o de toda coherencia hermenéutica que solo delata una mascarada con propósitos
aviesos ya manifiestos con el tema de reelegir a ex presidentes de la republica.
Los artículos precedentemente
señalados, no limitan la libre emisión de pensamiento, por ningún medio o
motivo en prohibir hablar o debatir sobre la reelección presidencial, y el 239
constitucional en específico como prohibición de reelección, tampoco limita al
soberano (Pueblo donde radican toda la soberanía y emanan los poderes artículo 2
constitucional) se le consulte si desea o no una reelección.
La categoría del artículo 239 al
ser constitucional y pétreo, no puede ser objeto de declaratoria inconstitucional
mucho menos en dejarlo en suspenso, para habilitar una prohibición
reeleccionista que solamente puede ser sometida a modificación a través del
poder originario (Poder Constituyente).
Ante la desfiguración
interpretativa por los peticionarios estos llegan a la abrumador
desconocimiento en decir que estos artículos de la norma fundamental se
encuentran contrapuestos a lo que establecen los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de
la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, artículos 2, 3, 19 y 26 del Pacto
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, asimismo los artículos 1,
2, 23 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aduciendo que su aprobación anterior en la
constitución de 1982, debió incorporarlos a su sistema normativo y de manera
premeditada no señalan el TITULO III, CAPITULO II y III Constitucional donde se
encuentran comprendidos todos estos derechos.
Las fechas de aprobación de los
tratados señalados en sus escritos no los recoge la sentencia y los aporto para
información cultural y de comprensión del lector: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre
de 1948.; Convención Americana Sobre
Derechos Humanos. Suscrito: 22/11/1969 Decreto No: 523 Aprobado:
26/08/1977, Gaceta No: 22,287-289, Publicada: 1/09/1977.- Ratificada: 5/9/1977,
Depositado: 8/09/1977; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de la Republica. Suscrita :
16/12/1966, Aprobado 18/06/1995, Decreto No: 64-95, Gaceta No. 28, 293,
Publicado: 24/06/1997.- Ratificado: 29/07/1997, Depositado: 25/08/1997”
Esta deformación interpretativa
es como se dice en el argot de lo común; “A
LO PÍCARO” para obtener el propósito que buscaban, en una sociedad como la
nuestra con más de un siglo de desarraigación de la identidades nacionales y
civiles, sin respeto a los valores normativos hemos aprendido a vivir así “A LO PÍCARO” a este tipo de personajes se les ensalza, se
les adula, se les ve como inteligentes y se les celebra diciéndoles: “ESTE ES MI GALLO” por lo tanto no es
extraño que muchos abogado y profesionales caigan en esta adulación y
confundidos en esa interpretación ven como bueno lo sucedido en la sentencia de
la sala de lo constitucional.
El tema de debate a partir de lo
planteado por los impetrantes es “Verificar
que la sentencia reuniera los requisitos de interpretación y aplicación establecidos
en el artículo 2 de la Ley de Justicia Constitucional”, el que transcribo
literalmente:
ARTÍCULO 2.- REGLA DE
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera
que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado
funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se
interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros
instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de
Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los
tribunales Internacionales.
Sin embargo la aplicación e
interpretación de Los Tratados y Convenciones en Materia de Derechos Humanos para
su aplicación en la sentencia, no es libre y antojadiza, entre otros aspectos los
juzgadores debieron verificar de forma minuciosa: 1) Si existe contradicción entre el tratado y la norma fundamental,
2) Si existe contradicción entre el
tratado y alguna norma inferior, 3) Si
existe una armonización del tratado con relación a la norma fundamental ,
ó 4)
Si existe una armonización entre el tratado y leyes secundarias, 5) Si los derechos que se invocan de
aplicación del tratado ya están incorporados al sistema constitucional
plenamente desarrollados, 6)Abundar con
la Jurisprudencia en materia de derechos humanos con relación a los derechos
planteados como vulnerados para determinar si a los solicitantes les procedía
su acción.
Cabe preguntarnos: ¿Si los derechos a la libre emisión del
pensamiento, elegir y ser electo, el derecho de consultar al soberano, están
fueran del Marco Constitucional o ya están plenamente incorporados?
Los mismos solicitantes
manifiestan en sus difusos escritos que
esos derechos planteados en la interrogante se encuentran establecidos en el
artículo 5 (Plebiscito y Referéndum), 37 (Derechos del Ciudadano, elegir y ser
electo), 72 y 74 (Sobre la libre emisión
del pensamiento) de la Constitución. La Corte al emitir su Sentencia no
podía supeditar la primacía de los tratados tal como lo establece el artículo 18
de la Constitución en virtud de que no existía conflicto normativo de ese orden:
ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o
convención y la Ley prevalecerá el primero.
Consecuentemente Honduras a
través del artículo 16 de la Constitución, constitucionalizó en el Titulo III de la Declaración de
Derechos y Garantías, en el Capítulo II de Los Derechos Individuales, y en el
Capítulo III de Los Derechos Sociales de la Constitución todo el Sistema de
Derechos invocado como violentado por los solicitantes reeleccionistas,
transcribo el artículo 16 constitucional:
ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben
ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder
Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros
estados, una vez que entran en vigor forman parte del derecho interno.
Por lo que los Considerandos
Doce, Catorce, Diecisiete y Dieciocho de la Sentencia, donde argumentan una
primacía de los tratados indicados como que si las norma constitucional los
violentara, en lo referente al derecho de la libre emisión del pensamiento o el
derecho de consulta al pueblo, elegir y ser electo, es el cierre de toda
distorsión, que a manera de mascara macabra se ríe del sistema
de fuentes constitucionales, para urdir dejando en suspenso el artículo 239 sobre la prohibición a la Reelección Presidencial,
descubriendo con esto la verdadera cara
del propósito de los recursos de inconstitucionalidad.
Cabe preguntarnos: ¿Por qué la sentencia no deja en suspenso
los artículos 72 y 74 sobre la libre emisión del pensamiento y el 5 sobre el
Plebiscito y el Referéndum? ¿Por qué no dejo en suspenso la garantía de elegir
y ser electo?, no los dejó en
suspenso porque sabe la Sala de lo Constitucional que el tema de la Reelección se puede hablar libremente y que el
ciudadano “Rafael Leonardo Callejas” ha podido elegir y fue electo.
La Reelección no es un tema de favoritismo personal,
es un tema de moral y ética política conforme a los éxitos de un programa de
gobierno y en la praxis de poder, es la coherencia para encausar los programas
de gobierno, sin olvidarnos de la Sucesión Presidencial porque de lo contrario sería una monarquía o una falsa republica
con apariencia democrática reflejando una “Dictadura” como en la que vivimos
actualmente.
Carlos
Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notariocarlosaugusto69@yahoo.com
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