EN RECONSTRUCCIÓN

sábado, 16 de mayo de 2015

¿QUÉ ACCIÓN PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA REELECCIONISTA DEL 239 CONSTITUCIONAL?


El ciudadano Presidente de la Republica Juan Orlando Hernández Alvarado y su sequito de diputados y correligionario Rafael Leonardo Callejas, peticionarios directos e indirectos de la inaplicabilidad del artículo 239 de la Constitución de la Republica, que prohíbe la reelección presidencial por la condición de pétreo el referido artículo, están como dice el Poema de Rubén Darío, en “Los Motivos del Lobo”: “Con una risa de agua hirviendo… pues la bestia fiera no dio treguas a su furor jamás, como si tuviera  fuegos de Moloch y de Satanás”.
En los artículos que publico el 25 de abril y 1 de mayo del año 2015 en este blog de Bolivarianos en México, titulados: “El Circo y la Sentencia del 239 Constitucional” y “Los Tratados de Derechos Humanos y la Sentencia Reeleccionista del 239 Constitucional”, señalé los aspectos procesales de fondo y de forma de la absurda sentencia, que deja en inaplicable el artículo 239 Constitucional, por lo tanto no me adentraré a estos aspectos los que ya oportunamente señalé, la Sentencia esta emitida y publicada en el Diario Oficial La Gaceta  No. 33,713 de fecha 24 de abril de 2015, para que surta todos los efectos de Ley.

Ahora bien me pregunto: ¿QUÉ ACCIÓN PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA REELECCIONISTA DEL 239 CONSTITUCIONAL?, impugnarla en vía administrativa es improcedente, contra esas sentencias no cabe las reposiciones ni ninguna otra acción, pareciera que la lápida esta bien puesta, que no hay procedencia alguna, aunque esto signifique flagrantes violaciones al sistema constitucional hondureño, ¡Que extraño país el de las Selvas Hondureñas!, un antojadizo grupo manipula y lapidariamente sepulta todo un sistema normativo y no existe lugar al que se pueda acudir a reestablecer el orden.
El fallo de la Sentencia manifiesta la inaplicabilidad del artículo 42 numeral quinto y 239 de la Constitución, me surge una interrogante: ¿Qué es dejar Inaplicable Artículos Constitucionales  mediante un fallo de un Órgano de esta competencia como lo es, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia?, sin lugar a dudas es una “Derogatoria Tácita”  al más puro estilo de como  lo señala el artículo 43 del Código Civil Hondureño,
“Articulo 43.- …Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”
La Sentencia tiene un efecto Derogatorio de Ley Tácita, porque en la misma se establece: “Que no puede conciliarse el articulo 239 Constitucional, con las disposiciones contenidas en Tratados Internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico hondureño en materia de Derechos Humanos.” Este argumento falacido tal como lo reiteré en un artículo anterior porque, “Los Tratados Invocados como normas infringidas, ya tenían plena constitucionalización en el sistema hondureño y no violentaban los derechos supuestamente vulnerados a los peticionarios, a tal grado que uno de ellos ya había sido Presidente, y los diputados no tenían interés directo en el conflicto que planteaban.”
Me sigo preguntando: ¿Tiene facultad derogatoria de las normas constitucionales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia? El artículo 373 de la Constitución dice expresamente:
Artículo 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.”
Claramente está establecido cual es el mecanismo de la reforma constitucional, tocar el 239 y usurpar el 373 de la norma fundamental, sin lugar a dudas son constitutivos de responsabilidad penal.
A partir de esta circunstancia la Sentencia creó automáticamente un conflicto entre Poderes del Estado, ya que la Sala de lo Constitucional asumió una responsabilidad derogatoria no facultativa de ella, a la norma constitucional ya que es Menester del Congreso Nacional a través de sus diputados y bancadas, conflicto que debe ser dirimido tal como lo señala el artículo 107 de la Ley de Justicia Constitucional:
ARTÍCULO 107.- DE LOS TIPOS DE CONFLICTO. La Sala de lo Constitucional resolverá: 1) Los conflictos de competencia o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral; 2) Los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y, 3) Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre sí.”
Si seguimos con la Ley de Justicia Constitucional observaremos en el artículo 108, quienes están legitimados para plantear dirimir un conflicto por competencias o atribuciones entre poderes del estado.
Establece el artículo 108: “Que la cuestión será planteada por cualquiera de los titulares o órganos o entidades en conflicto, la solicitud señalará con claridad y precisión la causa del conflicto y las normas jurídicas con las que se relaciona”.
Surgen dos interrogantes: ¿Plantearía esta solicitud el Presidente de la Corte o el Presidente del Congreso bajo la subyugación de los Poderes del Estado al Presidente de la Republica? La respuesta es “MISIÓN IMPOSIBLE”;  ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Justicia Constitucional establece “Que puede ser planteada la solicitud de conflictos entre poderes del estado por los órganos o entidades a través de sus titulares”.
El haber asumido la facultad derogatoria la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, automáticamente vulneró un órgano autónomo del Congreso Nacional, como lo son Las Bancadas, estando estas definidas  en el Titulo III, articulo 9 del Decreto No.256-2013 (Ley Orgánica del Poder Legislativo), donde establece: “Que son órganos del Congreso Nacional las Bancadas”.
Estas que tal lo define el artículo 28 de la misma ley que señale precedentemente, es la integración de los diputados o diputadas del Partido Político por medio del cual fueron electos, debiendo elegirse un jefe, subjefe y un secretario.
En consecuencia este Órgano Autónomo del Congreso Nacional,  ampliamente facultado en Ley, puede solicitar plantear que se dirima el conflicto de poderes, suscitado por la Sentencia del 239 Constitucional al haberles usurpado la facultad de reforma y derogatoria de la norma constitucional, bastara una reunión de bancada, la aprobación para que la misma a través de un abogado constituido, plantee la solicitud a la Sala de lo Constitucional, requiriendo que se abstengan de pronunciarse los Magistrados que ya lo hicieron en la Sentencia Reeleccionista para que en los plazos establecidos en los artículos, 109, 110 de la Ley de Justicia Constitucional se pronuncie la Sala al Respecto.
¿Qué sucederá si la Sentencia de la nueva Sala inadmite o declara sin lugar la petición planteada por la bancada o bancadas de los Partidos Políticos?, entonces los agraviados en los usos y facultades que le confiere la Ley, pueden acudir a la Corte Centroamericana de Justicia, amparado en el artículo 22 letra F de su ley, donde define las competencias a dirimir lo que dice expresamente:
“Articulo 22 … f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales;”
Este artículo 22 es consonante con lo que establece el artículo 15 en su párrafo segundo de la Constitución de la Republica Hondureña que a su letra dice:
“Articulo 15… Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbítrales y judiciales de carácter internacional.”
NO TODO ESTA PERDIDO, ¿DONDE ESTA LA BANCADA DEL PAC, LIBRE, UD Y PARTIDO LIBERAL PARA QUE COMO ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN UN ACTO DE DIGNIDAD Y MOVILIZACIÓN PACIFICA CONCURRAN A ESTA ACCIÓN JURÍDICA PARA DERROTAR AL DICTADOR?
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
carlosaugusto69@yahoo.com

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