La Constitución de
la Republica actual, Decreto 131 del 11 de enero de 1982, es producto de una
realidad histórica que no logro sobreponerse como solución a la salida de un Régimen
Militar a uno supuestamente Democrático, en sí misma la norma fundamental es
una especie de camisa de fuerza o una especie de gota de aceite en el agua que
juega el vaivén de quienes ostentan el poder.
A pesar de todo ha
sido la norma fundamental en la que mediadamente se ha ido desarrollando el
supuesto estado de derecho hondureño, norma ampliamente reformada por la
aberrante vía de la interpretación y violentada a su máximo esplendor el 28 de
Junio del año 2009 cuando se dio Golpe
de Estado en Honduras.
Es importante
señalar que la norma fundamental hondureña carece en su marco de protección el
abarcar ciertos derechos que hoy universalmente están siendo reconocidos para
la supervivencia de la humanidad (Los derechos sobre los recursos naturales).
Categorizar por
ejemplo el agua a nivel constitucional como bien protegido que nos pertenece a TODOS, incluyendo su uso racional y mejoramiento,
debería ser imperativo desde los renglones constitucionales. Vagamente la
constitución hace o resalta la protección y la utilización de los recursos
naturales en favor de los hondureños, esto ha viabilizado que unos pocos gocen
de esa explotación poniéndonos en riesgo a todos.
Uno de los fines
del neoliberalismo voraz con su globalización de mercado, ha sido que los
dueños del poder económico se apoderen de los recursos naturales en detrimento
de las poblaciones, llámese estas; étnicas, municipales, nacionales y en fin de
toda la sociedad.
Honduras, no es una
isla a este fenómeno, al contrario es un país que por su enorme grado de
analfabetismo y pobreza ha sido fácilmente controlado por los agentes
económicos internacionales y por los
mercados pudientes y hemos cedido fácilmente para que la explotación de los
recursos queden en manos extranjeras, o de unos pocos hondureños.
Es oportuno a esta
nota plantear dos interrogantes propuestas por unos de los boletines de la ONG GREEN CROSS
DE ESPAÑA sobre estos apuntes jurídicos del agua:
“¿El Derecho al agua es un nuevo concepto
que viene a añadirse al conjunto de los textos jurídicos existentes que
protegen a la persona humana?
El Derecho al Agua figura explícitamente en dos tratados
adoptados por las Naciones Unidas sobre los derechos humanos: " la
Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra las
Mujeres "y" la convención internacional relativa a los Derechos del
Niño ", así como en un tratado regional, " la Carta africana de los
Derechos y del Bienestar del Niño". Las Convenciones de Ginebra garantizan
la protección del derecho al agua durante los conflictos armados.
Además, el Derecho al Agua forma parte implícita del
derecho a un nivel de vida adecuado, así como del derecho al más alto nivel de
salud física y mental. Ambos derechos están protegidos por el " Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales".
Sin embargo, ciertos Estados continúan negando la
legitimidad de este derecho. Por esta razón, y debido al incumplimiento
de sus obligaciones relativas al Derecho al Agua, por parte de numerosos
Estados, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas (CDESC) confirmó y dio una nueva definición del Derecho al
Agua, en su Comentario General n ° 15.
Adoptado el 26 de noviembre de 2002, este texto permite a
los Estados miembro interpretar este derecho, según dos artículos del Pacto Internacional
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Art.11 (el derecho a un nivel
de vida adecuado) y Art. 12 (el derecho a la salud).
¿El Derecho al agua
es jurídicamente vinculante?
Los Estados signatarios de los diferentes convenios
internacionales relativos a los derechos humanos tienen la obligación de
respetar, proteger y satisfacer los derechos inscritos en estos tratados.
Esta obligación implica la integración de estos derechos
en las legislaciones nacionales y la seguridad de que su aplicación se hará de
modo no discriminatorio, tanto en la ley como en la práctica.
La integración del Derecho al Agua en las legislaciones
nacionales debería conceder a los individuos y a las comunidades una vía de
recurso legal en caso de violación de este derecho.
Lamentablemente, demasiado a menudo, es necesario
recurrir a los tribunales locales o nacionales para proteger el Derecho al
Agua.”
De los artículos
No.15 al No.21, la Constitución Hondureña señala en el capitulo relativo a los
tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena señalar
que aunque Honduras fuera suscritora de muchos tratados con referencia al agua,
estos carecen de eficacia para su cumplimiento en el sistema normativo interno.
Después del aporte en
la publicación de la ONG señalada precedentemente, me llamo la atención, con relación
al Agua y su regulación actual en nuestro país, un tema en particular.
La primera ley
hondureña sobre aguas, data del 09 de abril de 1927 emitida bajo Decreto
No.137; en su artículo No. 12 señalaba lo siguiente:
“Todo
propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de
sus fincas, Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre
pozos y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre
la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de
los vecinos. Se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el
exclusivo objeto de atender el uso doméstico o necesidades ordinarias de la
vida.”
A partir de esta
norma se entendía que los pozos abiertos con uso industrial tenían que ser
sometidos a una regulación y esa regulación nacía en el artículo No. 301 de la
Constitución actual, que habla sobre el Régimen Departamental y Municipal y
señala lo siguiente:
“Deberán ingresar al Tesoro
municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes
de inversiones que se realicen con la respectiva comprensión municipal, lo
mismo que la participación que le corresponda por la explotación o
industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción
municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros
destinos.”
Se seguía fundamentando
esta posición en la Ley
General del Ambiente, en sus artículos No. 29 y No.30,
especialmente este final que establece:
“Corresponde al estado y a las Municipalidades en su
respectiva jurisdicción el manejo, protección, conservación de las cuencas y
depósitos de aguas naturales de agua, incluyendo la preservación de los
elementos naturales que intervienen en el proceso hidrológico.
Los usuarios del Agua, sea cual fuere su fin, al que sea
destinado, están obligados a utilizarla en forma racional, previniendo su
derroche y procurando cuando fuera posible su reutilización.”
Las Municipalidades
a través de su Ley, en sus artículos No.12, numeral 3, No.14, numeral 6, No.73
y No.74; podrían crear el marco impositivo para protección del agua como fuente
natural de vida específicamente en la explotación de aguas subterráneas.
La Municipalidad de
la ciudad de San Pedro Sula fue una de las que mas se anticipo a la protección
de sus cuencas hidrográficas, buscó la creación del Decreto No.46-90 conocido
como Ley del Merendón y del Acuerdo Ejecutivo No.156-94 de septiembre de 1994
que reglamentaba dicho Decreto.
Y asimismo
procedió, a reglamentar el articulo No.73 de su Plan de Arbitrios, donde
estableció todo un procedimiento normativo e impositivo a cobrar por la
explotación de las aguas subterráneas y
la tasa de mantenimiento y protección de sus recursos.
Es conocido por todos
los ciudadanos, que el 28 de Junio del
2009 se dio un Golpe de Estado en Honduras y que los 6 meses del funesto Golpe, mas los años
que llevamos del actual gobierno conservador, han tenido como objetivo
desarraigar cualquier intento posible de legislaciones que favorecieran a los
sectores populares y la protección de los recursos naturales.
El 30 de septiembre
del año 2009, en pleno marco de ilegitimidad el Gobierno de Facto del señor
Roberto Micheletti aprobó la nueva Ley General de Aguas con gran oposición, a petición
de las empresas transnacionales se aprobó bajo Decreto No. 181-2009 dicha ley y
se hizo vigente en el Régimen que presidió Porfirio Lobo Sosa, en enero del año
2010.-
En el articulo No.
10 de esta ley, crea lo que se denomina
Autoridad del Agua y en el articulo No. 11 le da sus facultades,
especialmente en los numerales; No. 10 que establece: “De ejercer la titularidad del agua que conforme a Ley corresponde a
Gobierno Central, otorgar permisos, títulos de aprovechamiento y concesiones
conforme a ley.” Y en el inciso No. 12, habla de: “Aprobar los cánones, tarifas, tasas, por derechos de uso.”
¿Cuál fue el propósito?
Simple y
sencillamente quitar de la Ley de Municipalidades y su Reglamento y de la Ley
General del Ambiente y su Reglamento y del artículo No. 301 de la Constitución,
cualquier posibilidad de crear tasa y manejo por explotación del agua de las municipalidades.
Tan funesto
objetivo llevo a centralizar los permisos por explotación de aguas subterráneas,
en Tegucigalpa a través de la Autoridad del Agua, y esta creó cánones
inferiores que los cobrados por las municipalidades especialmente en el ejemplo
citado, de la Municipalidad de San Pedro Sula.
La consecuencia
inmediata es que las grandes trasnacionales de bebidas, parques
industriales, se abstuvieron de pagar a
las municipalidades y se registraron en la Autoridad del Agua pagando una tasa
inferior por el aprovechamiento y lo que es mas doloroso sin que esa tasa
llegue de nuevo a las corporaciones municipales para proteger la cuencas
hidrográficas.
Un Golpe duro a la
autonomía municipal, a la constitucionalidad, y al recurso agua que nos
pertenece a todos.
Yo me pregunto:
¿Qué ha hecho la Asociación de Municipios de Honduras y
las Municipalidades afectadas?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Procurador del Ambiente, el Fiscal del
Ambiente y la Fiscalia de lo Constitucional?
Nada.-
¿Qué han hecho las ONG´s de Protección del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Comisionado Nacional de Derechos
Humanos?
Nada.-
El agua que hoy
aprovechan las empresas también es nuestra y tienen que rendir cuentas de su
aprovechamiento a toda la población hondureña por el solo y sencillo efecto DE LA SUPERVIVENCIA HUMANA.
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario.
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