La Procuraduría General De La
Republica y La Cuarta Urna En El Año
2009
La resolución sobre la impugnación realizada por el Ministerio
Publico, al Decreto PCM005-2009 del año 2009 mediante el cual el Presidente de la Republica de ese momento Manuel Zelaya Rosales en
Consejo de Ministros aprobó la instalación de una “Cuarta Urna” para realizar una consulta si el pueblo hondureño si
deseaba o no una nueva Constitución. Es sujeta de análisis sobre la
participación de la Procuradora General de la Republica de ese momento Abogada Rosa
América Miranda de Galo.
En mi condición de ciudadano y ser al mismo tiempo Abogado tratare
de aproximarme a la realidad jurídica que allí se debatió.
Primer interrogante:
¿Era impugnable en la vía de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo el decreto de marzo emitido por el Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros?
La respuesta
concreta es si, y está fundamentada
en los artículos números 1 y 2 de la
Ley de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que dicen así:
ARTICULO 1: Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo
encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos
de carácter particular o general, de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo.-
ARTICULO 2: Para los efectos del
Artículo anterior, se entenderá por Administración Pública: a) El Poder
Ejecutivo; y, b) Las entidades estatales, entendiéndose por éstas las
Municipalidades y las Instituciones Autónomas. Esto no admite mayor análisis,
es impugnable por la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el
decreto emitido por el Poder Ejecutivo.
Segunda interrogante:
¿Procedía la agotación de la vía
administrativa para acudir a lo Contencioso Administrativo en el caso del
decreto impugnado?
Para esto los
artículos 42 y 43 de la Ley
de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo manifiestan: “Que debe de agotarse la vía
administrativa, previo al accionar la vía de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo haciendo una excepción con lo que dispone el articulo 30 de la
misma ley que evita que se agote la vía administrativa previa” y fue el
caso concreto para que se acudiera directamente a la vía de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo bajo impugnación directa del decreto de marzo del
2009.- Transcribo los Articulos 30, 42 y
43 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 30: Los actos de carácter
general o disposiciones que dictare la Administración Pública ,
podrán impugnarse directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa , una vez que hayan
entrado en vigencia en vía administrativa. También será admisible la acción
contra los actos de carácter particular que se produjeren en aplicación de los
actos administrativos de carácter general, fundada en que éstos no son conforme
a Derecho. No obstante serán asimismo susceptibles de impugnarse mediante la
acción contencioso-administrativo, en todo caso, los actos de carácter general
que hubieran de ser cumplidos por los administradores directamente, sin
necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual. La falta de
impugnación directa de una disposición o acto de carácter general o la
desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no
impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el
supuesto previsto en el párrafo anterior.-
ARTICULO 42: Para admitir la
demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía
administrativa. Se entenderá agotada la vía administrativa: a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo
y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y,
b) Cuando la Ley
lo disponga expresamente.-
ARTICULO 43: Cuando un acto
emanare directamente del órgano superior de la respectiva jerarquía
administrativa y por ello no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá
impugnarse mediante la acción contencioso-administrativa mientras no se
interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la misma autoridad
que lo hubiere dictado, salvo que se tratare de un acto que implicare
resolución de cualquier recurso administrativo de un acto presunto, de un acto
no manifestado por escrito, o de un acto de carácter general en los supuestos
previstos en los párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 30, en cuyo
caso procederá la acción contencioso-administrativa sin el cumplimiento de
aquel requisito previo. Transcurridos diez días hábiles desde la interposición
del recurso de reposición sin que se modificare su resolución, se entenderá
desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
Tercera interrogante:
¿Estaba legitimado el
Ministerio Publico para poder impugnar el Acto Administrativo?
En mi criterio personal si, aunque
debería haber sido la
Fiscalia de Impugnaciones y no el Fiscal especial de la Lucha contra la corrupción porque
en el articulo 13 letra B de la ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo legitima para poder deducir este tipo de acción a
las entidades estatales, las de derecho publico que ostenten representación y
defensa de intereses de carácter general, en este caso concreto el Ministerio
Publico por disposición de su articulo numero 1 relacionado con el 13 de la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, es suficientemente amplio para definir esa
legitimación como parte actora de la impugnación.
ARTICULO 13: Podrán demandar la
declaración de ilegalidad y la anulación de los actos de carácter particular y
general de la
Administración Pública , los siguientes: a) Quienes
tuvieren interés legítimo y directo en ello; b) Las entidades estatales,
las de Derecho Público y cuantas personas jurídicas ostenten representación y
defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio
tuviere por objeto la impugnación directa de actos de carácter general de la Administración Pública ,
siempre que el acto impugnado les afectare directamente, salvo en el supuesto
previsto en el Artículo 30, Párrafo Tercero, en que bastará la legitimación a
que se refiere el literal a) de este
Artículo.
Esto está ligado con las facultades conferidas en la Ley del Ministerio Publico en
el Articulo No.1 que dice:
ARTICULO 1: El Ministerio Público
es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político-
sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades del Estado,
el que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 1)
Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad; 2)
Colaborar y velar por la pronta, diligente, correcta y eficaz administración de
justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente
la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que
los Tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la
acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la
actividad por la
Policía Nacional , quien acatará las directrices que emita en
el ejercicio de tales funciones; 3) Velar por el respeto y cumplimiento
de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las
leyes; 4) Combatir el narcotráfico y la corrupción en cualquiera de sus
formas; 5) Investigar, verificar y determinar la titularidad dominical y
la integridad de los bienes nacionales de uso público, así como el uso legal,
racional y apropiado de los bienes patrimoniales del Estado que hayan sido
cedidos a los particulares, y en su caso, ejercitar o instar las acciones
legales correspondientes; 6) Colaborar en la protección del medio
ambiente, del ecosistema, de las minorías étnicas, preservación del patrimonio
arqueológico y cultural y demás intereses colectivos; 7) Proteger y
defender al consumidor de bienes de primera necesidad y de servicios públicos;
y, 8) En colaboración con otros organismos públicos o privados, velar
por el respeto de los derechos humanos. El Ministerio Público rendirá informe
anual de su gestión al Congreso Nacional de la República.
Cuarta interrogante:
¿Puede ser
considerado demandado el Estado con la acción de impugnación de la Fiscalia ?
Evidentemente si, ya que el
articulo 17 letra A de la Ley
de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo establece que al estar demandado el Poder
Ejecutivo en este caso vía impugnación del decreto, se considera que esta
demandado el Estado.-
ARTICULO 17: Se considerará parte
demandada: a) El Estado, cuando el autor del acto a que se refiere el
juicio, fuere el Poder Ejecutivo, cualquiera de sus órganos, o, dentro de los
límites establecidos en el Artículo 3 de esta Ley, alguno de los otros Poderes
Públicos; b) La entidad estatal o de Derecho Público de donde provenga
el acto a que se refiere el juicio; y, c) Las personas a cuyo favor
derivaren derechos del propio acto impugnado. ARTÍCULO 17 Y LOS COADYUVANTES SE
ENTENDERÁN EMPLAZADOS CON LA
PUBLICACIÓN ordenada en el Artículo 50, debiendo apersonarse
en autos a la presentación de la demanda para el efecto del párrafo primero del
Artículo anterior. No obstante, cuando el demandante supiere el domicilio de
las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberá indicarlo al Juzgado
en la demanda, a efecto de que sean emplazados en la forma indicada en el
párrafo primero del Artículo precedente.
Quinta interrogante:
¿Quién representa al
Estado cuando este ha sido demandado en la Vía Contencioso Administrativo?
El articulo 24 de la Ley
de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo nos da la respuesta, que la representación y
la defensa en esa vía del Estado, corresponde a la Procuraduría General
de la Republica
y solo podrá allanarse la Procuraduría
General de la
Republica a esa demanda cuando estuviere autorizado
expresamente por el Poder Ejecutivo.
Aquí me nacen otras interrogantes:
¿Porque se apersonó la Procuradora
General de la
Republica sin habérsele notificado demanda alguna?
¿Por qué se allanó a las pretensiones del Ministerio Publico sin
autorización del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros?
¿Por qué infringió la Procuradora el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría General
de la Republica
y asimismo los artículos 228, 321, 322, 323, 324, 325 de la Constitución de la Republica ?
¿Habrá incurrido en responsabilidad conforme al artículo 349 del Código
Penal por abuso de autoridad la Procuradora General
de la Republica ?
A todas luces la acción de la Procuradora de ese momento, fue bastante
lamentable en este caso concreto, debió esperar la demanda, informar al Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros para que recapacitara sobre la ilegalidad del
decreto y que el mismo Poder Ejecutivo le autorizara allanarse al acto
impugnable.
Me preguntó: ¿Por qué el Juez
admitió que la Procuradora
actuara al margen de la ley? si al permitirle esta actuación se le estaba
violentando a la entidad de Derecho Publico (Poder Ejecutivo, Estado) la garantía
constitucional de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica sobre el
derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con las garantías y formalidades
que establece la ley ¿Si la Procuradora Infringió
sus deberes, porque el Fiscal de la
Lucha contra la corrupción de ese momento no procedió?
Sexta interrogante:
Sobre la Suspensión del
Acto Reclamado solicitado en la impugnación del
Decreto; está absolutamente claro en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo permite que se pueda pedir la suspensión e incluso
en cualquier estado del juicio tramitándose el mismo por pieza separada.
Séptima interrogante:
Sobre la sentencia de
lo Contencioso Administrativo: Según los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo establece que las sentencias deben contraerse a la
inadmisibilidad de la acción y procedencia o improcedencia de la acción,
anulando total o parcial el acto si fuera el caso. En esta parte me pregunto:
¿Puede una sentencia
prohibir hechos futuros que no han ocurrido como ocurrió con la Resolución?
Claramente no, en todo caso
es la primera Sentencia que parece ser, abarcó esta fenomenologia de prohibir
hechos futuros que no habían ocurrido y debería servir como jurisprudencia para
que se dicte desde ya una Sentencia para que los que atenten contra el Estado y
la Democracia sean desde ya condenados vía sentencia.
CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
carlosaugusto69@yahoo.com
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