EN RECONSTRUCCIÓN

sábado, 30 de agosto de 2014

LA LEGALIDAD DE LA CUARTA URNA (II PARTE)


La Procuraduría General De La Republica  y La Cuarta Urna  En El Año 2009
 
La resolución sobre la impugnación realizada por el Ministerio Publico, al Decreto PCM005-2009 del año 2009 mediante el cual el Presidente de la Republica  de ese momento Manuel Zelaya Rosales en Consejo de Ministros aprobó la instalación de una “Cuarta Urna” para realizar una consulta si el pueblo hondureño si deseaba o no una nueva Constitución. Es sujeta de análisis sobre la participación de la Procuradora General de la Republica de ese momento Abogada Rosa América Miranda de Galo.
 
En mi condición de ciudadano y ser al mismo tiempo Abogado tratare de aproximarme a la realidad jurídica que allí se debatió.
 
Primer interrogante:
 
¿Era impugnable en la vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el decreto de marzo emitido por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros?
 
La respuesta concreta es si, y está fundamentada en los artículos números 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que dicen así:
 
ARTICULO 1:  Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general, de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.-
 
ARTICULO 2: Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por Administración Pública: a) El Poder Ejecutivo; y, b) Las entidades estatales, entendiéndose por éstas las Municipalidades y las Instituciones Autónomas. Esto no admite mayor análisis, es impugnable por la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el decreto emitido por el Poder Ejecutivo.
 
Segunda interrogante:
 
¿Procedía la agotación de la vía administrativa para acudir a lo Contencioso Administrativo en el caso del decreto impugnado?
 
Para esto los artículos 42 y 43 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo manifiestan: “Que debe de agotarse la vía administrativa, previo al accionar la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativo haciendo una excepción con lo que dispone el articulo 30 de la misma ley que evita que se agote la vía administrativa previa” y fue el caso concreto para que se acudiera directamente a la vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo impugnación directa del decreto de marzo del 2009.-  Transcribo los Articulos 30, 42 y 43 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
 
ARTICULO 30: Los actos de carácter general o disposiciones que dictare la Administración Pública, podrán impugnarse directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez que hayan entrado en vigencia en vía administrativa. También será admisible la acción contra los actos de carácter particular que se produjeren en aplicación de los actos administrativos de carácter general, fundada en que éstos no son conforme a Derecho. No obstante serán asimismo susceptibles de impugnarse mediante la acción contencioso-administrativo, en todo caso, los actos de carácter general que hubieran de ser cumplidos por los administradores directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual. La falta de impugnación directa de una disposición o acto de carácter general o la desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo anterior.-
 
ARTICULO 42: Para admitir la demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía administrativa. Se entenderá agotada la vía administrativa:  a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y, b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.-
 
ARTICULO 43: Cuando un acto emanare directamente del órgano superior de la respectiva jerarquía administrativa y por ello no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá impugnarse mediante la acción contencioso-administrativa mientras no se interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la misma autoridad que lo hubiere dictado, salvo que se tratare de un acto que implicare resolución de cualquier recurso administrativo de un acto presunto, de un acto no manifestado por escrito, o de un acto de carácter general en los supuestos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 30, en cuyo caso procederá la acción contencioso-administrativa sin el cumplimiento de aquel requisito previo. Transcurridos diez días hábiles desde la interposición del recurso de reposición sin que se modificare su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
 
Tercera interrogante:
 
¿Estaba legitimado el Ministerio Publico para poder impugnar el Acto Administrativo?
 
En mi criterio personal si, aunque debería haber sido la Fiscalia de Impugnaciones y no el Fiscal especial de la Lucha contra la corrupción porque en el articulo 13 letra B de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo legitima para poder deducir este tipo de acción a las entidades estatales, las de derecho publico que ostenten representación y defensa de intereses de carácter general, en este caso concreto el Ministerio Publico por disposición de su articulo numero 1 relacionado con el 13 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es suficientemente amplio para definir esa legitimación como parte actora de la impugnación.
 
ARTICULO 13: Podrán demandar la declaración de ilegalidad y la anulación de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes: a) Quienes tuvieren interés legítimo y directo en ello; b) Las entidades estatales, las de Derecho Público y cuantas personas jurídicas ostenten representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tuviere por objeto la impugnación directa de actos de carácter general de la Administración Pública, siempre que el acto impugnado les afectare directamente, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 30, Párrafo Tercero, en que bastará la legitimación a que se refiere el literal a)  de este Artículo.
 
Esto está ligado con las facultades conferidas en la Ley del Ministerio Publico en el Articulo No.1 que dice:
 
ARTICULO 1: El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político- sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades del Estado, el que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 1) Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad; 2) Colaborar y velar por la pronta, diligente, correcta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los Tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la actividad por la Policía Nacional, quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones; 3) Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes; 4) Combatir el narcotráfico y la corrupción en cualquiera de sus formas; 5) Investigar, verificar y determinar la titularidad dominical y la integridad de los bienes nacionales de uso público, así como el uso legal, racional y apropiado de los bienes patrimoniales del Estado que hayan sido cedidos a los particulares, y en su caso, ejercitar o instar las acciones legales correspondientes; 6) Colaborar en la protección del medio ambiente, del ecosistema, de las minorías étnicas, preservación del patrimonio arqueológico y cultural y demás intereses colectivos; 7) Proteger y defender al consumidor de bienes de primera necesidad y de servicios públicos; y, 8) En colaboración con otros organismos públicos o privados, velar por el respeto de los derechos humanos. El Ministerio Público rendirá informe anual de su gestión al Congreso Nacional de la República.
 
Cuarta interrogante:
 
¿Puede ser considerado demandado el Estado con la acción de impugnación de la Fiscalia?
 
Evidentemente si, ya que el articulo 17 letra A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que al estar demandado el Poder Ejecutivo en este caso vía impugnación del decreto, se considera que esta demandado el Estado.-
 
ARTICULO 17: Se considerará parte demandada: a) El Estado, cuando el autor del acto a que se refiere el juicio, fuere el Poder Ejecutivo, cualquiera de sus órganos, o, dentro de los límites establecidos en el Artículo 3 de esta Ley, alguno de los otros Poderes Públicos; b) La entidad estatal o de Derecho Público de donde provenga el acto a que se refiere el juicio; y, c) Las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto impugnado. ARTÍCULO 17 Y LOS COADYUVANTES SE ENTENDERÁN EMPLAZADOS CON LA PUBLICACIÓN ordenada en el Artículo 50, debiendo apersonarse en autos a la presentación de la demanda para el efecto del párrafo primero del Artículo anterior. No obstante, cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberá indicarlo al Juzgado en la demanda, a efecto de que sean emplazados en la forma indicada en el párrafo primero del Artículo precedente.
 
Quinta interrogante:
 
¿Quién representa al Estado cuando este ha sido demandado en la Vía Contencioso Administrativo?
 
El articulo 24 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nos da la respuesta, que la representación y la defensa en esa vía del Estado, corresponde a la Procuraduría General de la Republica y solo podrá allanarse la Procuraduría General de la Republica a esa demanda cuando estuviere autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo.
 
Aquí me nacen otras interrogantes:
 
¿Porque se apersonó la Procuradora General de la Republica sin habérsele notificado demanda alguna?
 
¿Por qué se allanó a las pretensiones del Ministerio Publico sin autorización del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros?
 
¿Por qué infringió la Procuradora el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y asimismo los artículos 228, 321, 322, 323, 324, 325 de la Constitución de la Republica?
 
¿Habrá incurrido en responsabilidad conforme al artículo 349 del Código Penal  por abuso de autoridad la Procuradora General de la Republica?
 
A todas luces la acción de la Procuradora de ese momento, fue bastante lamentable en este caso concreto, debió esperar la demanda, informar al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros para que recapacitara sobre la ilegalidad del decreto y que el mismo Poder Ejecutivo le autorizara allanarse al acto impugnable.
 
Me preguntó: ¿Por qué el Juez admitió que la Procuradora actuara al margen de la ley? si al permitirle esta actuación se le estaba violentando a la entidad de Derecho Publico (Poder Ejecutivo, Estado) la garantía constitucional de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con las garantías y formalidades que establece la ley ¿Si la Procuradora Infringió sus deberes, porque el Fiscal de la Lucha contra la corrupción de ese momento no procedió?
 
Sexta interrogante:
 
Sobre la Suspensión del Acto Reclamado solicitado en la impugnación del Decreto; está absolutamente claro en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo permite que se pueda pedir la suspensión e incluso en cualquier estado del juicio tramitándose el mismo por pieza separada.
 
Séptima interrogante:
 
Sobre la sentencia de lo Contencioso Administrativo: Según los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias deben contraerse a la inadmisibilidad de la acción y procedencia o improcedencia de la acción, anulando total o parcial el acto si fuera el caso. En esta parte me pregunto:
 
¿Puede una sentencia prohibir hechos futuros que no han ocurrido como ocurrió con la Resolución?
 
Claramente no, en todo caso es la primera Sentencia que parece ser, abarcó esta fenomenologia de prohibir hechos futuros que no habían ocurrido y debería servir como jurisprudencia para que se dicte desde ya una Sentencia para que los que atenten contra el Estado y la Democracia sean desde ya condenados vía sentencia.
 
CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
carlosaugusto69@yahoo.com

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