EN RECONSTRUCCIÓN

sábado, 13 de noviembre de 2010

LA GRATUITIDAD DEL EMBARGO PREVENTIVO PARA LOS TRABAJADORES HONDUREÑOS, Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL.-

El Código del Trabajo hondureño, en el articulo 858 establece que por condición analógica y supletoria deba de ser aplicado el Procedimiento Común en aquellas cosas o aspectos que no están reguladas en el procedimiento o Ley Adjetiva Laboral.

ARTÍCULO 858 A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles.

Véase que el artículo 858 da como primer mandamiento “normas análogas” o sea “normas parecidas”; en su defecto, el Código de Procedimiento Civiles.- Lo mas parecido o análogo bajo condición supletoria en el embargo preventivo en materia laboral, estaba establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comunes de 1906 en sus artículos 270 , 275 280 que dicen,

ARTICULO 270 Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no estuviere contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
1.- El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
2.- El nombramiento de uno o más interventores.
3.- El embargo o retención de bienes determinados; y
4.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

ARTICULO 275 Hay lugar al embargo o retención;
1.- Cuando se persigue la responsabilidad civil proveniente de un delito o cuasidelito declarado por sentencia firme, o la que nace del ejercicio de un cargo que lleva consigo la administración de bienes ajenos.
2.- Siempre que las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía o hubiere motivo para creer que procurará ocultar sus bienes.

ARTICULO 280 No concederán los Tribunales ninguna de las medidas precautorias que establece este Título, sino cuando el demandante produzca, a lo menos, prueba semiplena del derecho que reclama. En casos graves y urgentes podrán, sin embargo, decretarlas por un breve término, mientras se les presente esa prueba.


Por consiguiente la medida precautoria cuando el trabajador lo solicitaba bajo el anterior procedimiento, estaba limitado a una información testifical sumaria, que acreditada como semi plena prueba, pedía la medida , bajo el peligro o el temor al incumplimiento de una obligación por parte del patrono, lo más importante es que esa solicitud se decretaba por el tribunal , gratuitamente, el trabajador no tenía que rendir ningún tipo de gravamen, fianza, caución o garantía para que fuese impuesta la medida.-

Con el nuevo Código de Procedimientos Civiles Decreto 211-2006, recién en vigencia este mes de noviembre del año 2010; definió las medidas precautorias en el artículo 355 de esta forma:

Artículo 355.- MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS.
Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo preventivo de bienes;
2. La prohibición general de disponer o de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos;
3. La intervención o la administración judicial de bienes productivos;
4. El secuestro de cosa mueble o semoviente;
5. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga;
6. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones regístrales si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución;
7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de realizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;
8. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;
9. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual;
10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados.

Véase que en el artículo 386 que señalo a continuación impone la obligatoriedad por regla general, de prestar una caución al que solicite esa medida preventiva.

Artículo 386.- PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.
1. Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá ofrecer caución suficiente para garantizar el pago de las costas causadas en el incidente, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al demandado por su adopción y cumplimiento.
2. La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada
.

Provocándome una curiosidad, me pregunte: ¿Si por condición analógica y supletoria ahora en la demanda laboral el trabajador que solicite la medida cautelar debe rendir una caución?.- antes de darme respuesta, examine el articulo 388 del nuevo Código Procesal Civil, el cual señala por vía de excepción, quienes están exentos de rendir una caución en una medida preventiva, y en ningún momento hace la distinción que el trabajador o en los juicios laborales deba estar exento.

Artículo 388.- EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.
1. Quien tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tendrá que prestar caución para la adopción de las medidas cautelares.
2. El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante cuando su capacidad económica sea sensiblemente inferior a la de la parte contraria, especialmente en los casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de protección del medio ambiente. Esta decisión judicial deberá tomarse con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses de las partes.
3. En ningún caso se exigirá caución al Estado cuando éste solicite medidas cautelares.
4. Estará exento de la prestación de caución para lograr la adopción de una medida cautelar el litigante que hubiera obtenido una sentencia favorable, aunque ésta fuera impugnada.
5. En los demás casos previstos en la ley.

A partir de esta observación jurídica, debo advertir que señale, en artículos anteriores que mi más grave preocupación con respecto al nuevo Código Procesal Civil era: Que el Juez de lo laboral en Honduras, no domina integral mente todos los principios que rigen el Derecho del Trabajo, y que el nuevo Código Procesal Civil, influenciaría a los jueces y estos alterarían los principios básicos del procedimiento laboral, tratando de enfocarlo y desarrollarlo bajo la nueva norma adjetiva civil, por cierto una copia al carbón de la española.-

ME NACEN ALGUNAS PREGUNTAS:

1. ¿Puede el Juez de lo Laboral cobrar una caución en el embargo precautorio en el procedimiento laboral?

Empezaré por clarificar lo que dispone el artículo 303 de la Constitución de la República el que manifiesta en su párrafo inicial; que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado. Véase el mandamiento constitucional establece “gratuitamente en nombre del Estado

Artículo 303. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrado y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los juzgados y además dependencia que señale la Ley. y cree la Corte Suprema de Justicia.


La siguiente pregunta que me hago va relacionado directamente a:

2. ¿Cuál es la preeminencia que tiene el Juez de lo Laboral, en la aplicación de las normas laborales, cuando un asunto no este regulado propiamente en el Código del Trabajo?

El artículo 18 del código señalado, da la respuesta de la preeminencia y el orden en el que deban ser aplicadas y establece:

ARTICULO 18 Los casos no previstos por este código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer termino, de acuerdo con los principios del derecho del trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por ultimo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la organización internacional del trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.

Algunos Juristas dirían; que por disposición del articulo 858 del Código del Trabajo, de forma supletoria y analógica debe de aplicarse el procedimiento común, y por lo tanto el nuevo Código Procesal Civil exige una caución, y el trabajador en este caso si pide un embargo de carácter preventivo debe rendirla. Para esto, es importante ver lo que dispone el artículo 17 del Código del Trabajo.

ARTICULO 17 Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.

De dicha norma puede extraerse; que las actuaciones que se tramitan ante la autoridad del trabajo ya sea judicial o administrativa con relación a este código, deben de ser gratuitas solo en algunos aspectos, pero el mismo dice actuaciones, solicitar un embargo preventivo es una actuación judicial, en consecuencia el articulo 17 invoca el principio de Gratuidad ampliamente reconocido en el procedimiento laboral.

En la Quinta Edición del Curso del Procedimiento Laboral el Jurista Español Dr. Alfredo Montoya Melgar, señala:

“ Debe partirse de la indudable condición diferente que manifiesta el empresario y el trabajador, en la que este no se encuentre en situación de igualdad respecto a aquel, ya en el campo económico, ya en el jurídico, porque la relación del trabajo que les obliga es de supremacía y de respectiva subordinación jurídica, e incluso en el ámbito del proceso laboral, en donde el empresario dispone de mayor poder sobre los actos procesales y sobre la prueba, por lo que en definitiva esa desigualdad real se compensa tuitivamente por el derecho laboral estableciendo diversos principios que tienden a conseguir la igualdad, favoreciendo la parte mas débil de la relación, siendo uno de ellos otorgar al trabajar la total gratuidad del proceso laboral, para conseguir la efectiva justicia de sus derechos, el beneficio de justicia gratuita se traduce al asesoramiento y defensa en juicio, y en la exención de depósitos y consignaciones.”

Apreciación jurídica que coincide también en el curso de Derecho Procesal del Trabajo, Octava Edición, escrito por los honorables Juristas españoles: Dres. Manuel Alonso Olea y Cesar Miñambres Puig.

Si tomamos como punto de partida lo señalado por los maestros, estamos ante el pleno reconocimiento universal por la doctrina, de la gratuidad en el proceso laboral, el cual esta señalado en el articulo 17 del Código del Trabajo Hondureño, obligando su aplicación por el articulo 18, que establece, que preeminentemente debe ser aplicados los principios de derecho de trabajo, cuando una situación no este regulada en el Código Laboral.

Pero el conflicto no termina allí, las sentencias de amparo que pudieran haber sentado jurisprudencia sobre este tema la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Laboral no las tienen a disposición, o no se sabe si existen, para que pudieran ser instrumentos vitales para esclarecer el problema planteado si por acción supletoria y análoga del procedimiento civil, debe pedirse caución al trabajador en el embargo precautorio. Me sigo preguntando:

3. ¿Cuál debe de ser el camino a tomar por el Juez de lo laboral?

El articulo 674 y 675 del Código del Trabajo, mandan que los asuntos que conocen en la Jurisdicción del trabajo se tramitan de conformidad al código, y que los Jueces de lo Laboral de preferencia deben ser especializados en asuntos del trabajo, en consecuencia no pueden acusar ignorancia, del principio de gratuidad en el procedimiento laboral, el cual esta inspirado en el articulo 303 de la Constitución, relacionado con el 17 y 18 del Código del Trabajo.

Pero aun así, si los Juzgados Laborales tuviesen duda en definir esta situación, es importante que tengan presente el artículo 8 del Código del Trabajo que dice:

ARTICULO 8 En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.

Mas claro y orientador no puede ser, si el conflicto entre una ley laboral o cualquiera de otra índole, según lo dispone el articulo 8 predominaran las primeras.

Ya la norma laboral establece en el artículo 18; la aplicación en caso de vació, de los principios del derecho del trabajo, en este caso se aplicaría el de la gratuidad en el proceso laboral, señalado en el artículo 17, inspirado en el artículo 303 de la Constitución.- En consecuencia los autos que en la actualidad exijan caución al trabajador en materia de embargo precautorio, son nulos y coinciden plenamente con lo que establece el artículo 3 del Código del Trabajo que a su letra dice:

ARTICULO 3 Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.

A parte de menoscabar un derecho legitimo de los trabajadores el Juez de lo laboral al ser desconocedor de esto, entra al camino directo de la prevaricación, y tal como señale anteriormente, estaba seguro que los Jueces de lo Laboral al ser desconocedores de la materia en la cual imparten justicia, con la entrada en vigencia del Codigo Procesal Civil aplicarían procedimiento incongruentes con el procedimiento laboral, el nuevo Código Procesal Civil, repito copia española, asoma como la punta de un inmenso iceberg, que pone al descubierto una vez mas, la incapacidad de las escuelas de Derecho, la dirigencia del Colegio de Abogados nuestro Sistema Judicial en pleno, convirtiendo a Honduras en una anarquía jurídica Permanente.-

CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
carlosaugusto69@yahoo.com

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