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viernes, 1 de mayo de 2015

LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS Y LA SENTENCIA REELECCIONISTA DEL 239 CONSTITUCIONAL.


La sentencia de fecha 22 de abril del año 2015, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, ante los recursos de inconstitucionalidad presentados por los diputados y ex presidente: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera Callejas, José Tomas Zambrano Molina, José Celin Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonso Pérez López, Milton Jesús Puerto Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Línea Vásquez, José Francisco Rivera Hernández, Edwin Roberto Pavón León y Rafael Leonardo Callejas Romero.
Los solicitantes sostienen su inconstitucionalidad en manifestar: “Que se le violenta a sus representados los artículos 72, 74, 90 y 239 constitucional, al limitar la Libertad de Expresión y El Derecho Ciudadano a Ser Consultado Al Ciudadano con relación al artículo 239 que prohíbe la Reelección Presidencial”. Tal aseveración de los impetrantes, es una desfiguración interpretativa y antojadiza fuera de todo contexto constitucional o de toda coherencia hermenéutica que solo delata una mascarada con propósitos aviesos ya manifiestos con el tema de reelegir a ex presidentes de la republica.
Los artículos precedentemente señalados, no limitan la libre emisión de pensamiento, por ningún medio o motivo en prohibir hablar o debatir sobre la reelección presidencial, y el 239 constitucional en específico como prohibición de reelección, tampoco limita al soberano (Pueblo donde radican toda la soberanía y emanan los poderes artículo 2 constitucional) se le consulte si desea o no una reelección.
La categoría del artículo 239 al ser constitucional y pétreo, no puede ser objeto de declaratoria inconstitucional mucho menos en dejarlo en suspenso, para habilitar una prohibición reeleccionista que solamente puede ser sometida a modificación a través del poder originario (Poder Constituyente).
Ante la desfiguración interpretativa por los peticionarios estos llegan a la abrumador desconocimiento en decir que estos artículos de la norma fundamental se encuentran contrapuestos a lo que establecen los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, asimismo los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aduciendo que su aprobación anterior en la constitución de 1982, debió incorporarlos a su sistema normativo y de manera premeditada no señalan el TITULO III, CAPITULO II y III Constitucional donde se encuentran comprendidos todos estos derechos.
Las fechas de aprobación de los tratados señalados en sus escritos no los recoge la sentencia y los aporto para información cultural y de comprensión del lector: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.; Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Suscrito: 22/11/1969 Decreto No: 523 Aprobado: 26/08/1977, Gaceta No: 22,287-289, Publicada: 1/09/1977.- Ratificada: 5/9/1977, Depositado: 8/09/1977; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Republica. Suscrita: 16/12/1966, Aprobado 18/06/1995, Decreto No: 64-95, Gaceta No. 28, 293, Publicado: 24/06/1997.- Ratificado: 29/07/1997, Depositado: 25/08/1997
Esta deformación interpretativa es como se dice en el argot de lo común; “A LO PÍCARO” para obtener el propósito que buscaban, en una sociedad como la nuestra con más de un siglo de desarraigación de la identidades nacionales y civiles, sin respeto a los valores normativos hemos aprendido a vivir así “A LO PÍCARO”  a este tipo de personajes se les ensalza, se les adula, se les ve como inteligentes y se les celebra diciéndoles: “ESTE ES MI GALLO” por lo tanto no es extraño que muchos abogado y profesionales caigan en esta adulación y confundidos en esa interpretación ven como bueno lo sucedido en la sentencia de la sala de lo constitucional.
El tema de debate a partir de lo planteado por los impetrantes es “Verificar que la sentencia reuniera los requisitos de interpretación y aplicación establecidos en el artículo 2 de la Ley de Justicia Constitucional”, el que transcribo literalmente:
ARTÍCULO 2.- REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales.
Sin embargo la aplicación e interpretación de Los Tratados y Convenciones en Materia de Derechos Humanos para su aplicación en la sentencia, no es libre y antojadiza, entre otros aspectos los juzgadores debieron verificar de forma minuciosa: 1) Si existe contradicción entre el tratado y la norma fundamental, 2) Si existe contradicción entre el tratado y alguna norma inferior, 3) Si existe una armonización del tratado con relación a la norma fundamental , ó  4) Si existe una armonización entre el tratado y leyes secundarias, 5) Si los derechos que se invocan de aplicación del tratado ya están incorporados al sistema constitucional plenamente desarrollados, 6)Abundar con la Jurisprudencia en materia de derechos humanos con relación a los derechos planteados como vulnerados para determinar si a los solicitantes les procedía su acción.
Cabe preguntarnos: ¿Si los derechos a la libre emisión del pensamiento, elegir y ser electo, el derecho de consultar al soberano, están fueran del Marco Constitucional o ya están plenamente incorporados?
Los mismos solicitantes manifiestan en sus difusos escritos que esos derechos planteados en la interrogante se encuentran establecidos en el artículo 5 (Plebiscito y Referéndum), 37 (Derechos del Ciudadano, elegir y ser electo),  72 y 74 (Sobre la libre emisión del pensamiento) de la Constitución. La Corte al emitir su Sentencia no podía supeditar la primacía de los tratados tal como lo establece el artículo 18 de la Constitución en virtud de que no existía conflicto normativo de ese orden:
ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero.
Consecuentemente Honduras a través del artículo 16 de la Constitución, constitucionalizó  en el Titulo III de la Declaración de Derechos y Garantías, en el Capítulo II de Los Derechos Individuales, y en el Capítulo III de Los Derechos Sociales de la Constitución todo el Sistema de Derechos invocado como violentado por los solicitantes reeleccionistas, transcribo el artículo 16 constitucional:
ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor forman parte del derecho interno.
Por lo que los Considerandos Doce, Catorce, Diecisiete y Dieciocho de la Sentencia, donde argumentan una primacía de los tratados indicados como que si las norma constitucional los violentara, en lo referente al derecho de la libre emisión del pensamiento o el derecho de consulta al pueblo, elegir y ser electo, es el cierre de toda distorsión, que a manera de mascara macabra se ríe del sistema de fuentes constitucionales, para urdir dejando en suspenso el artículo 239  sobre la prohibición a la Reelección Presidencial,  descubriendo con esto la verdadera cara del propósito de los recursos de inconstitucionalidad.
Cabe preguntarnos: ¿Por qué la sentencia no deja en suspenso los artículos 72 y 74 sobre la libre emisión del pensamiento y el 5 sobre el Plebiscito y el Referéndum? ¿Por qué no dejo en suspenso la garantía de elegir y ser electo?, no los dejó en suspenso porque sabe la Sala de lo Constitucional que el tema de la Reelección se puede hablar libremente y que el ciudadano “Rafael Leonardo Callejas” ha podido elegir y fue electo.
La Reelección no es un tema de favoritismo personal, es un tema de moral y ética política conforme a los éxitos de un programa de gobierno y en la praxis de poder, es la coherencia para encausar los programas de gobierno, sin olvidarnos de la Sucesión Presidencial porque de lo contrario sería una monarquía o una falsa republica con apariencia democrática reflejando una “Dictadura” como en la que vivimos actualmente.

Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
carlosaugusto69@yahoo.com

 

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