EN RECONSTRUCCIÓN

martes, 4 de septiembre de 2012

ASI SE QUEDARON CON LAS TIERRAS DEL BAJO AGUAN EN HONDURAS Y NACIO EL CONFLICTO

“Querida pachamama,…
…habla con el agua, con el fuego y con la tierra…”
Plegaria a La Pachamama

El artículo 25 de la Ley de Reforma Agraria establecía con claridad los límites de propiedad privada en materia de tierras agrarias y las zonas del país por área de tenencia de tierra, este articulo estuvo un poco en consonancia con lo que disponen en los artículos del 344 al 350 de la Constitución de la Republica que versan sobre los principios en los cuales deben descansar la Reforma Agraria.

Digo que el articulo 25 de la Ley de Reforma Agraria estaba un poco en consonancia ya que por si solo, no resolvía los enunciados constitucionales en los artículos precedentemente señalados, en pocas palabras la ley agraria, urgía de una reforma que garantizara desarrollar los principios propuestos  en los artículos del 344 al 350 de la Constitución de la Republica.

El artículo 25 fue una barrera para evitar el acaparamiento de tierras agrícolas en el país sin objetivo alguno y medianamente permitió el desarrollo cooperativo y asociativo campesino agrícola hondureña, lo  transcribo literalmente para que se tenga una mejor comprensión:

ARTICULO 25 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA

“Para los efectos de lo establecido en el inciso a)  del artículo anterior, se entenderá que constituye latifundio el predio rural que pertenezca a una persona natural o jurídica y que exceda de las áreas siguientes: 1 de cien (100) hectáreas en los distritos estatales de riego. 2 de doscientas cincuenta (250) hectáreas en las tierras siguientes: a) bajas del Valle De Sula; b) Valle De Cuyamel; c) las del Litoral Atlántico; d) bajas del Valle De Quimistan. 3 de trescientas (300) hectáreas en las tierras del Valle Del Aguan en su parte media y baja. 4 de quinientas (500) hectáreas en las siguientes zonas: a) Altos Del Valle De Quimistan; b) Altos Del Valle De Sula; C) Valle Del Guayape; D) Valle De Jamastran; E) Valle De El Zamorano; F)Tierras Costeras De Los Departamentos De Choluteca Y Valle; G) Valle De San Juan De Flores; H) Valle De Moroceli; I) Valle De Talanga; J) Valle De Siria; K) Valles De Morazán Y El Negrito, En El Departamento De Yoro; Y, L) Valles De Los Departamentos De Copan, Santa Bárbara Y Ocotepeque. 5 de setecientas (700) hectáreas en las zonas siguientes: a) Valle De Comayagua. B) Valles Del Patuca, En El Departamento De Olancho; C) Norte Del Valle De Agalta; Y, D) Valles Del Paulaya Y Sico. 6 de mil (1.000) hectáreas en tierras planas no comprendidas en los numerales anteriores. 7 de mil quinientas (1.500) hectáreas en tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o más. 8 en el Departamento De Gracias A Dios, los predios podrán exceder de los limites establecidos en los numerales anteriores, pero en ningún caso podrán ser mayores de dos mil (2.000) hectáreas. tales tierras se otorgaran de conformidad a lo que determinen los reglamentos de esta ley. la parte de los predios que exceda de la extensión indicada en los numerales anteriores será expropiada, formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional. las personas naturales o jurídica que sean propietarias de dos o mas predios rústicos ubicados en distintas zonas del país, no podrán tener en conjunto una área superior a los limites establecidos en el artículo 25, según las equivalencias que resultan del mismo. la expropiación, en su caso, podrá afectar cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55. lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el capitulo iii de este titulo. el reglamento respectivo determinara los limite geográficos de cada una de las regiones comprendidas en los distintos numerales de este articulo.”

El dilema para los que se han quedado con todo en el país era diseñar como eliminar  el obstáculo del articulo 25 de la ley de Reforma Agraria, fue entonces con el gobierno del Licenciado Rafael Leonardo Callejas Romero (1990-1994) abanderado nefasto del neoliberalismo, que se reformo el articulo 39 de la Ley de Reforma Agraria, con la nueva Ley Para la Modernización y  Desarrollo del Sector Agrícola (Decreto 31-92 del 5 marzo de 1992 publicado en la gaceta 26713 del 6 de abril de 1992), la reforma del articulo  quedo de esta manera:

“ARTICULO 39: El poder ejecutivo, por medio de la Secretaria De Agricultura Y Ganadería (SAG), podrá, en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia económica y social de un proyecto o explotación agrícola o ganadera, autorizar la existencia de propietarios y propietarias que excedan el limite máximo fijado en el articulo 25 precedente. en el caso de proyectos nuevos, las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse a lo dispuesto en este articulo, presentaran solicitud formal a la Secretaria De Agricultura Y Ganadería (SAG) acreditando la factibilidad del proyecto a ejecutarse, incluyendo su forma de financiamiento.  El Poder Ejecutivo otorgara la autorización cuando proceda, siempre que el monto de la inversión sea por lo menos de un millón de lempiras (L.1,000,000.00) a precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el índice mensual de precios al consumidor publicado por el banco central de honduras, y se trate de un proyecto o explotación orientado a producir bienes de importancia prioritaria para la economía nacional.”

Con el articulo 39 reformado se habilito pudiera obtener, comprar y acaparar tierras más allá de lo que disponía el artículo 25 de la Ley de Reforma Agraria, seguidamente al artículo 39 se le estableció un reglamento que esta comprendido en el “Acuerdo 2126 del 19 de octubre del año 1992”, denominado “Reglamento del articulo 39 reformado de la Ley de Reforma Agraria”, este reglamento lo único que hace es disponer un mecanismo administrativo para poder obtener la autorización respectiva conforme al artículo 39 para posesión de tierras mas allá del limite establecido en el articulo 25 de la Ley de Reforma Agraria.

Para terminar de cerrar lo que ya planificadamente hizo el gobierno del Licenciado Rafael Leonardo Callejas, se dejo condicionado en el articulo 33 del Reglamento de Afectación de Tierras en su inciso a) excluir la afectación de tierras de reforma agraria, si las mismas están en posesión de manos privadas amparadas en el articulo 39 de la ley de Reforma Agraria y el respectivo reglamento que  he citado anteriormente.

No bastando ese aseguramiento establecieron en los artículos 51 y 52 de la Ley Para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola lo siguiente.

“ARTICULO 51 :Para los propósitos de afectación, con fines de reforma agraria de aquellos predios rurales de vocación agrícola o ganadera de dominio privado, se considera que no se utilizan en armonía con la función social en cualesquiera de los casos siguientes; a) cuando excedan las áreas establecidas en el articulo 25 de la ley de reforma agraria y que no se encuentren comprendidos en el artículo 39 reformado de la misma ley; y, b) cuando estén incultos u ociosos por mas de dieciocho meses consecutivos. el plazo anterior se extenderá a veinticuatro meses cuando por razones de falta de financiamiento, sequia, inundaciones y otras razones de fuerza mayor, el propietario o propietaria no pudiera explotar sus predios. Excediendo este plazo las tierras serán afectables por ociosidad en cualquier circunstancia. Las áreas forestales en ningún caso se consideraran tierras incultas u ociosas y, por lo tanto, no serán objeto de afectación. Las tierras adjudicadas para fines de reforma agraria y que por causas debidamente comprobadas imputables a los adjudicatarios y adjudicatarias, no estén siendo explotadas de acuerdo con las disposiciones aplicables de la presente ley, serán objeto de readjudicación a otros beneficiarios o beneficiarias preferentemente de la misma organización a las que pertenecían las anteriores personas adjudicatarias.”

 “ARTICULO52: El Instituto Nacional Agrario garantizara la inafectabilidad de los predios que no están comprendidos en el artículo anterior de esta ley o en el articulo 25 de la ley de reforma agraria, o que fueren objeto de contratos de arrendamiento o coinversión conforme a lo previsto en esta ley.”

A raíz de lo expuesto me nacen las siguientes interrogantes:

Si tomo como punto de partida los artículos 344 al 350 de la Constitución de la Republica  

¿Es o no constitucional la ley para la Modernización del Sector Agrícola?

Claro que no es constitucional, porque la Ley Para la Modernización del Sector Agrícola, no condujo a combatir el latifundio y minifundio, objetivos principales de los mecanismos de reforma agraria, ni tampoco llego a combatir la inseguridad alimentaría enunciada constitucionalmente, porque  el acaparamiento de las tierras fue destinado a un monocultivo que no es sujeto objetivo de la seguridad alimentaría del país.

Si la Ley Para la Modernización del Sector Agrícola establecía la organización del sector agrícola, mecanismos de coordinación y ejecución de políticas agrarias, producción, comercialización, desarrollo agroindustrial y exportaciones, tecnología, crédito y aspectos fiscales que beneficiaran al sector agrario:

¿Por qué todos estos no se dieron?

Es lógico que no se dieran estas cosas, el que gobernaba como todos los demás gobernó para los que tienen y el estado ratificó con esto  estar secuestrado por grupos de poder.

El no haber desarrollado el sector agro cumpliéndoles a los campesinos provocó una competencia desleal, ya que los únicos que podían cumplir los requisitos del Reglamento del artículo 39 reformado de la Ley de Reforma Agraria, eran los mismos grupos de terratenientes, porque tenían el dinero, medios y el poder político para asegurar el acaparamiento de Tierras

Los campesinos sin crédito, sin comercialización, sin transferencia de tecnología, sin reconversión del agro y permitiéndoseles vender sus tierras, no les quedo otra que cederlas a los bancos a precios irrisorios, para que pocas personas pudieran tener hoy prácticamente todas y las mejores tierras productivas del país, con la insensatez de tenerlas en monocultivos agrarios en contra de los alimentos de los hondureños.

 “ASI SE QUEDARON CON LAS TIERRAS DEL BAJO AGUAN EN HONDURAS. Y ASI NACIO EL CONFLICTO QUE HOY MUCHOS QUIEREN VER COMO PROBLEMA DE LOS CAMPESINOS HONDUREÑOS, BAJO LA FALACIA DE DECIR QUE ESTAN ARMADOS Y RECIBIENDO ENTRENAMIENTO MILITAR Y MATANDOLOS POCO A POCO”


 CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
carlosaugusto69@yahoo

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