Mi estimado colega, Carlos
Augusto Hernández Alvarado, en su artículo cuyo nombre forma parte del titulo
del que ahora entrego, les hace la pregunta a los partidarios del Partido Libre
la cual expresa así:
¿Cómo Libre pretende resolver el
problema que le planteara la oligarquía a través de la Corte Suprema de
Justicia, cuando el articulo 375 de la Constitución de la Republica manifiesta
taxativamente que: “Que esta constitución no pierde su vigencia, ni deja de
cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o
modificada, por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella
misma dispone?
Me atrevo a responder aun y
cuando no sea del Partido Libre, porque siendo udeista hay que aclarar que la
refundación y la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, no es una
aspiración exclusiva del antes mencionado partido, sino también de otros
sectores políticos como el Partido Unificación Democrática, que lucho por la
cuarta urna, antes, durante y después del golpe de Estado perpetrado el 28 de
junio del año dos mil nueve. Para entonces no existía LIBRE.
La pregunta que se hace Carlos Augusto,
es legítima. Primero, porque es cierta la existencia del constitucional artículo
375, y el contenido expresado, y eso plantea un debate jurídico y doctrinario todavía
no realizado en forma seria. Y segundo, es que la refundación a través de la
Asamblea Nacional Constituyente para el Partido Libre solo es una consigna
política, ayuna de una argumentación jurídica y doctrinaria, y en este aserto,
disculpo a los militantes que no tienen el ser abogado como profesión, porque
es natural que no entiendan sobre el tema.
Pero si acuso a los abogados,
desde el más humilde,
hasta el más encumbrado de dicho partido que vociferan la necesidad de la
constituyente, pero, que han sido incapaces de argumentar, que es procedente
una Asamblea Nacional Constituyente, a pesar de estar prohibida por el Articulo
375 de la Carta Magna. El problema se agrava cuando en sus discursos, ni
siquiera reconocen la existencia de la norma aludida. Es mas, siempre la
obvian, con lo cual ocultan su creencia de que los golpistas tienen razón de
estar en contra de una constituyente y una nueva constitución. Actitud que
tiene como desventaja que muchos ciudadanos de a pie consideren que los
golpistas tengan la razón y los refundacionistas no la tengamos, porque no
atacamos jurídica y doctrinariamente dicho articulo, pues sencillamente ha
desaparecido del discurso político de quienes queremos la Constituyente. Desde
luego, que ese no ha sido mi caso, como le consta a quienes han escuchado mis
conferencias al respecto, las que servimos por iniciativa de Andrés Pavón en su
condición de Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en
Honduras (CODEH) en casi todo el Departamento de Colon, antes del 28 de junio
del 2009, y esporádicamente en estos últimos tres años en varios escenarios.
Dicho lo anterior me dispongo a
responderle a Carlos Augusto Hernández Alvarado, diciéndole que el artículo 375
constitucional no es obstáculo para para
instaurar un Asamblea Nacional Constituyente, y su consecuente promulgación de
una Nueva Constitución Política.
Lo que sucede es que la
constitución tiene una profunda contradicción que se manifiesta entre el
articulo 2, y el articulo 375, el
primero declara: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes que se ejercen por representación” y el segundo manifiesta: “Que esta
constitución no pierde su vigencia, ni deja de cumplirse por acto de fuerza o
cuando fuere supuestamente derogada o modificada, por cualquier otro medio y
procedimiento distinto del que ella misma dispone”
Con el primer articulo citado, esta
diciendo que el soberano es el pueblo. Y esa soberanía consiste en la facultad
que tenemos todos y cada uno de los ciudadanos de decidir como queremos organizar el país, es decir, es la
facultad de determinar cuantos poderes debe tener el Estado, sus relaciones
entre si, determinar quienes ostentan el poder, e incluso determinar su forma
de gobierno, cambiando o confirmando la actual. Y ¿Cómo se expresa esa facultad
soberana? Lógicamente a través de una constitución política. Lo que implica que es hija de la
voluntad popular, expresada a través de los diputados constituyentes que son los
mandatarios de la ciudadanía.
Siguiendo la teoría del contrato
social, la constitución es un pacto social, y ese pacto puede cambiar de
contenido cuando las partes contratantes cambian de voluntad. Lo que significa
que si las generaciones anteriores pactaron la actual Carta Fundamental y las presentes
quieren reformar o derogar, algunas o todas las clausulas, están en pleno
derecho de hacerlo, en el absoluto ejercicio de la soberanía popular.
Nuestra Carta Magna, no define lo
que es soberanía popular, pero es generalmente aceptado por los especialistas
el concepto que en términos llanos hemos expuesto. Para muestra un botón: La
constitución de los Estados Unidos Mejicanos en su artículo 39 nos ofrece una
completa definición de soberanía cuando expresa: La soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo,
y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno.
Hay una contradicción entre el
articulo 2 y el 375, de nuestra Ley Fundamental, porque la primera norma,
confiere la soberanía al pueblo, pero la segunda se la quita, cuando prohíbe la
instauración de una Asamblea Nacional Constituyente, y la consecuente derogación
o modificación de la Constitución, aunque sea su soberana voluntad,
convirtiéndola en una camisa de fuerza, que pretende inhibir la evolución de
las leyes de acuerdo a la evolución social que impera en todas las
partes del mundo.
Es aquí donde juega su papel la
hermenéutica jurídica, es decir la interpretación, la cual nos plantea dos
tesis: 1) Tener por no puesto el articulo 375, por ser un adefesio jurídico,
siempre y cuando haya consenso de todas las partes sociales y 2) Consultar al
soberano cual es su voluntad de derogar o no la Constitución, a través de un
plebiscito, con el entendido que si la mayoría opina que si, así sea, o viceversa.
Pero en nuestro caso esta visto
que no hay consenso unánime, de lo que surge la necesidad de determinar exactamente
con un instrumento de consulta popular si la voluntad de derogar la
constitución es mayoritaria o no.
En esta última tesis surge un
problema; que la constitución no señala un procedimiento para hacer la consulta,
porque no admite derogación o reforma de los artículos pétreos. Ante esta situación era valida la encuesta de
la cuarta urna, que de ninguna manera se constituía en plebiscito; y que tampoco
obligaba al Congreso a convocar a una constituyente, pero el resultado de la misma
si hubiera sido favorable a las intenciones de Mel Zelaya, le daba un peso
moral para peticionar al parlamento, que antes de las elecciones del año 2009,
reformara la ley electoral o emitiera una especial, que permitiera, que el día
de las elecciones se instalara una cuarta urna, lo cual constituía un
plebiscito, en donde el pueblo expresara su voluntad o no, de que se aprobara
otra ley fundamental.
En conclusión, si los resultados
de la encuesta hubiera sido positivo para el si, quedaba a la soberana voluntad
del congreso, si permitía o no la cuarta urna, pero de no hacerlo moralmente
hubiese quedado mal ante el pueblo hondureño, y ante ese temor es que optaron
por dar el Golpe de Estado, aunque declarativamente la excusa fue que Mel
quería quedarse en el poder, lo que es absolutamente falso, porque el mismo día
en el que se estaba eligiendo un presidente, diputados y alcaldes, es que se
iba a realizar la consulta. Así respondo al Abogado Carlos Augusto Hernández
Alvarado, con el respeto debido.
Atentamente,Email: esequiasdoblado@yahoo.com
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