EN RECONSTRUCCIÓN

lunes, 27 de agosto de 2012

RESPUESTA A CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO A SU ESCRITO DENOMINADO CONSENSO POLITICO AL ESTILO CATRACHO Y CONTRADICCIONES ESTATUTUARIAS.


Mi estimado colega, Carlos Augusto Hernández Alvarado, en su artículo cuyo nombre forma parte del titulo del que ahora entrego, les hace la pregunta a los partidarios del Partido Libre la cual expresa así:

¿Cómo Libre pretende resolver el problema que le planteara la oligarquía a través de la Corte Suprema de Justicia, cuando el articulo 375 de la Constitución de la Republica manifiesta taxativamente que: “Que esta constitución no pierde su vigencia, ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada, por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella misma dispone? 


Me atrevo a responder aun y cuando no sea del Partido Libre, porque siendo udeista hay que aclarar que la refundación y la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, no es una aspiración exclusiva del antes mencionado partido, sino también de otros sectores políticos como el Partido Unificación Democrática, que lucho por la cuarta urna, antes, durante y después del golpe de Estado perpetrado el 28 de junio del año dos mil nueve. Para entonces no existía LIBRE.

La pregunta que se hace Carlos Augusto, es legítima. Primero, porque es cierta la existencia del constitucional artículo 375, y el contenido expresado, y eso plantea un debate jurídico y doctrinario todavía no realizado en forma seria. Y segundo, es que la refundación a través de la Asamblea Nacional Constituyente para el Partido Libre solo es una consigna política, ayuna de una argumentación jurídica y doctrinaria, y en este aserto, disculpo a los militantes que no tienen el ser abogado como profesión, porque es natural que no entiendan sobre el tema.

Pero si acuso a los abogados, desde el más humilde, hasta el más encumbrado de dicho partido que vociferan la necesidad de la constituyente, pero, que han sido incapaces de argumentar, que es procedente una Asamblea Nacional Constituyente, a pesar de estar prohibida por el Articulo 375 de la Carta Magna. El problema se agrava cuando en sus discursos, ni siquiera reconocen la existencia de la norma aludida. Es mas, siempre la obvian, con lo cual ocultan su creencia de que los golpistas tienen razón de estar en contra de una constituyente y una nueva constitución. Actitud que tiene como desventaja que muchos ciudadanos de a pie consideren que los golpistas tengan la razón y los refundacionistas no la tengamos, porque no atacamos jurídica y doctrinariamente dicho articulo, pues sencillamente ha desaparecido del discurso político de quienes queremos la Constituyente. Desde luego, que ese no ha sido mi caso, como le consta a quienes han escuchado mis conferencias al respecto, las que servimos por iniciativa de Andrés Pavón en su condición de Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH) en casi todo el Departamento de Colon, antes del 28 de junio del 2009, y esporádicamente en estos últimos tres años en varios escenarios.

Dicho lo anterior me dispongo a responderle a Carlos Augusto Hernández Alvarado, diciéndole que el artículo 375 constitucional  no es obstáculo para para instaurar un Asamblea Nacional Constituyente, y su consecuente promulgación de una Nueva Constitución Política.

Lo que sucede es que la constitución tiene una profunda contradicción que se manifiesta entre el articulo  2, y el articulo 375, el primero declara: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes que se ejercen por representación” y el segundo manifiesta: Que esta constitución no pierde su vigencia, ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada, por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella misma dispone”

Con el primer articulo citado, esta diciendo que el soberano es el pueblo. Y esa soberanía consiste en la facultad que tenemos todos y cada uno de los ciudadanos de decidir como  queremos organizar el país, es decir, es la facultad de determinar cuantos poderes debe tener el Estado, sus relaciones entre si, determinar quienes ostentan el poder, e incluso determinar su forma de gobierno, cambiando o confirmando la actual. Y ¿Cómo se expresa esa facultad soberana? Lógicamente a través de una constitución  política. Lo que implica que es hija de la voluntad popular, expresada a través de los diputados constituyentes que son los mandatarios de la ciudadanía.

Siguiendo la teoría del contrato social, la constitución es un pacto social, y ese pacto puede cambiar de contenido cuando las partes contratantes cambian de voluntad. Lo que significa que si las generaciones anteriores pactaron la actual Carta Fundamental y las presentes quieren reformar o derogar, algunas o todas las clausulas, están en pleno derecho de hacerlo, en el absoluto ejercicio de la soberanía popular.   

Nuestra Carta Magna, no define lo que es soberanía popular, pero es generalmente aceptado por los especialistas el concepto que en términos llanos hemos expuesto. Para muestra un botón: La constitución de los Estados Unidos Mejicanos en su artículo 39 nos ofrece una completa definición de soberanía cuando expresa: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo, y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno.

Hay una contradicción entre el articulo 2 y el 375, de nuestra Ley Fundamental, porque la primera norma, confiere la soberanía al pueblo, pero la segunda se la quita, cuando prohíbe la instauración de una Asamblea Nacional Constituyente, y la consecuente derogación o modificación de la Constitución, aunque sea su soberana voluntad, convirtiéndola en una camisa de fuerza, que pretende inhibir la evolución de las leyes de acuerdo a la   evolución social que impera en todas las partes del mundo.

Es aquí donde juega su papel la hermenéutica jurídica, es decir la interpretación, la cual nos plantea dos tesis: 1) Tener por no puesto el articulo 375, por ser un adefesio jurídico, siempre y cuando haya consenso de todas las partes sociales y 2) Consultar al soberano cual es su voluntad de derogar o no la Constitución, a través de un plebiscito, con el entendido que si la mayoría opina que si, así sea, o viceversa.

Pero en nuestro caso esta visto que no hay consenso unánime, de lo que surge la necesidad de determinar exactamente con un instrumento de consulta popular si la voluntad de derogar la constitución es mayoritaria o no.  

En esta última tesis surge un problema; que la constitución no señala un procedimiento para hacer la consulta, porque no admite derogación o reforma de los artículos pétreos.  Ante esta situación era valida la encuesta de la cuarta urna, que de ninguna manera se constituía en plebiscito; y que tampoco obligaba al Congreso a convocar a una constituyente, pero el resultado de la misma si hubiera sido favorable a las intenciones de Mel Zelaya, le daba un peso moral para peticionar al parlamento, que antes de las elecciones del año 2009, reformara la ley electoral o emitiera una especial, que permitiera, que el día de las elecciones se instalara una cuarta urna, lo cual constituía un plebiscito, en donde el pueblo expresara su voluntad o no, de que se aprobara otra ley fundamental.

En conclusión, si los resultados de la encuesta hubiera sido positivo para el si, quedaba a la soberana voluntad del congreso, si permitía o no la cuarta urna, pero de no hacerlo moralmente hubiese quedado mal ante el pueblo hondureño, y ante ese temor es que optaron por dar el Golpe de Estado, aunque declarativamente la excusa fue que Mel quería quedarse en el poder, lo que es absolutamente falso, porque el mismo día en el que se estaba eligiendo un presidente, diputados y alcaldes, es que se iba a realizar la consulta. Así respondo al Abogado Carlos Augusto Hernández Alvarado, con el respeto debido.
Atentamente,

 
Lic. ESEQUIAS DOBLADO HERNANDEZ
Email: esequiasdoblado@yahoo.com

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