La Constitución de la Republica actual, Decreto 131 del 11 de enero de 1982, es producto de una realidad histórica, salida de un Régimen Militar a uno supuestamente Democrático.
A pesar de todo ha sido la norma fundamental, bastante reformada por la aberrante vía de interpretación y violentada a su máximo esplendor el 28 de Junio del año 2009 cuando se dio Golpe de Estado en Honduras.
Es importante señalar, que la norma fundamental hondureña, carece en su raíz conceptual la definición de protección a ciertos derechos que universalmente hoy están siendo reconocidos para la supervivencia del hombre y la humanidad.
Categorizar por ejemplo el agua, los recursos naturales a nivel constitucional como primacía de que nos pertenece a TODOS, incluyendo su uso racional y mejoramiento, debería de ser imperativo desde esos renglones. Vagamente la constitución hace o resalta la protección y utilización de los recursos naturales.
Una de los fines del neoliberalismo voraz y de la globalización de mercado, ha sido que los dueños del poder económico, se apoderen de los recursos naturales, en detrimento de las poblaciones llámese estas; étnicas, municipales, nacionales, y en fin de toda la sociedad mundial.
Honduras, no es una isla a este fenómeno, al contrario, es un país con un enorme grado de analfabetismo y pobreza, controlado por agentes económicos internacionales, y por los mercados pudientes, y ha cedido fácilmente a que la explotación de sus recursos queden en manos extranjeras, o de unos pocos hondureños en detrimento de las grandes mayorías.
Es oportuno a esta nota, señalar dos interrogantes propuestas en unos de sus boletines la ONG GREEN CROSS DE ESPAÑA sobre estos apuntes jurídicos del agua:
“¿El Derecho al agua es un nuevo concepto que viene a añadirse al conjunto de los textos jurídicos existentes que protegen a la persona humana?
El Derecho al Agua figura explícitamente en dos tratados adoptados por las Naciones Unidas sobre los derechos humanos: " la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra las Mujeres "y" la convención internacional relativa a los Derechos del Niño ", así como en un tratado regional, " la Carta africana de los Derechos y del Bienestar del Niño". Las Convenciones de Ginebra garantizan la protección del derecho al agua durante los conflictos armados.
Además, el Derecho al Agua forma parte implícita del derecho a un nivel de vida adecuado, así como del derecho al más alto nivel de salud física y mental. Ambos derechos están protegidos por el " Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales".
Sin embargo, ciertos Estados continúan negando la legitimidad de este derecho. Por esta razón, y debido al incumplimiento de sus obligaciones relativas al Derecho al Agua, por parte de numerosos Estados, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC) confirmó y dio una nueva definición del Derecho al Agua, en su Comentario General n ° 15.
Adoptado el 26 de noviembre de 2002, este texto permite a los Estados miembro interpretar este derecho, según dos artículos del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Art.11 (el derecho a un nivel de vida adecuado) y Art. 12 (el derecho a la salud).
¿El Derecho al agua es jurídicamente vinculante?
Los Estados signatarios de los diferentes convenios internacionales relativos a los derechos humanos tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer los derechos inscritos en estos tratados.
Esta obligación implica la integración de estos derechos en las legislaciones nacionales y la seguridad de que su aplicación se hará de modo no discriminatorio, tanto en la ley como en la práctica.
La integración del Derecho al Agua en las legislaciones nacionales debería conceder a los individuos y a las comunidades una vía de recurso legal en caso de violación de este derecho.
Lamentablemente, demasiado a menudo, es necesario recurrir a los tribunales locales o nacionales para proteger el Derecho al Agua.”
Del articulo No.15 al No.21, la Constitución señala el capitulo relativo a los tratados, aunque Honduras fuera suscritora de muchos con referencia al agua, carecen de una eficacia de impacto en el sistema normativo interno, y solo son utilizados los tratados cuando el que detentan el poder tiene alguna conveniencia en hacer uso de ellos.
Después del aporte en ese boletín, he de señalar un tema puntual que me llamo la atención, con relación al Agua y su regulación actual.-
La primera ley hondureña sobre aguas, data del 09 de abril de 1927 emitida bajo Decreto No.137; en su artículo No. 12 señalaba lo siguiente:
“Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de sus fincas, Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozos y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida.”
A partir de esta norma, se entendía que los pozos abiertos con uso industrial, tenían que ser sometidos a una regulación, y esa regulación nacía basada en el artículo No. 301 de la Constitución actual, que habla de Régimen Departamental y Municipal, y que señala:
“Deberán ingresar al Tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen con la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.”
Terminaba de fundamentar esta posición la Ley General del Ambiente, en sus artículos No. 29 y No.30, especialmente este final mencionado que establece:
“Corresponde al estado y a las Municipalidades en su respectiva jurisdicción el manejo, protección, conservación de las cuencas y depósitos de aguas naturales de agua, incluyendo la preservación de los elementos naturales que intervienen en el proceso hidrológico.
Los usuarios del Agua, sea cual fuere su fin, al que sea destinado, están obligados a utilizarla en forma racional, previniendo su derroche y procurando cuando fuera posible su reutilización.”
No había vuelta atrás, las Municipalidades a través de la Ley de Municipalidades, en su articulo No.12, numeral 3, No.14, numeral 6, No.73 y No.74; podrían crear el marco impositivo para protección del agua como fuente natural de vida, específicamente en la explotación de aguas subterráneas.
La ciudad de San Pedro Sula, quizás una de las municipalidades que mas se anticipo a la protección de sus cuenca hidrográficas, buscó la creación del Decreto No.46-90 conocido como Ley del Merendón y del Acuerdo Ejecutivo No.156-94 de septiembre de 1994 que reglamentaba dicho Decreto.
Y asimismo procedió, a reglamentar el articulo No.73 de su Plan de Arbitrios, donde estableció todo un procedimiento normativo e impositivo a cobrar por la explotación de las aguas subterráneas y la tasa de mantenimiento y protección de sus recursos.
Es conocido por todos los ciudadanos, que el 28 de Junio del 2009 se dio un Golpe de Estado en Honduras, que cercenó toda posibilidad popular de crecimiento normativo y que los 6 meses del funesto Golpe, mas los años que llevamos, han tenido como objetivo desarraigar cualquier intento posible de legislaciones que favorecieran, a los sectores populares y la protección de los recursos naturales.
El 30 de septiembre del año 2009, en pleno marco de ilegitimidad, el Gobierno de Facto del señor Roberto Micheletti, aprobó la nueva Ley General de Aguas, controversial y que tenia gran oposición y a petición de la oligarquía, y de las empresas transnacionales hondureñas, se aprobó bajo Decreto No. 181-2009, y se hizo vigente en el Régimen que preside Porfirio Lobo Sosa, en enero del año 2010.-
En el articulo No. 10, de esta ley, crea lo que se denomina Autoridad del Agua, y en el articulo No. 11, le da sus facultades, especialmente en los numerales; No. 10 da la facultad a esa institución “De ejercer la titularidad del agua que conforme a Ley corresponde a Gobierno Central, otorgar permisos, títulos de aprovechamiento y concesiones conforme a ley.” En el inciso No. 12, habla de: “Aprobar los cánones, tarifas, tasas, por derechos de uso.”
¿Cuál fue el propósito?
Simple y sencillamente, quitar de la Ley de Municipalidades y su Reglamento, Ley General del Ambiente y su Reglamento y del propio artículo No. 301 de la Constitución, cualquier posibilidad de crear tasa y manejo por explotación del agua de los sectores municipales o poblacionales hondureños.
Tan funesto objetivo, llevo a centralizar los permisos por explotación subterráneas de aguas, en Tegucigalpa en la Autoridad del Agua, y creo cánones inferiores que los cobrados por las municipalidades especialmente en el ejemplo citado, de la Municipalidad de San Pedro Sula.
La consecuencia inmediata es que las grandes trasnacionales de bebidas, parques industriales, empresas oligarcas, se abstuvieron de pagar a las municipalidades, y se registraron en el nuevo registro, en la Autoridad del Agua, pagando una tasa inferior al aprovechamiento y lo que es mas doloroso, sin que esa tasa llegue de nuevo a las corporaciones municipales.
Un Golpe duro a la autonomía municipal, a la constitucionalidad, y al recurso subterráneo del agua que nos pertenece a todos.
Yo me pregunto:
¿Qué ha hecho la Asociación de Municipios de Honduras y las Municipalidades afectadas?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Procurador del Ambiente, el Fiscal del Ambiente y la Fiscalia de lo Constitucional?
Nada.-
¿Qué han hecho las ONG´s de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Comisionado Nacional de Derechos Humanos?
Nada.-
El agua subterránea que hoy aprovechan las empresas oligarcas, también es nuestra, y tienen que rendir cuentas de su aprovechamiento a toda la población hondureña por un solo y sencillo efecto LA SUPERVIVENCIA DEL SER HUMANO.
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario.
carlosaugusto69@yahoo.com
A pesar de todo ha sido la norma fundamental, bastante reformada por la aberrante vía de interpretación y violentada a su máximo esplendor el 28 de Junio del año 2009 cuando se dio Golpe de Estado en Honduras.
Es importante señalar, que la norma fundamental hondureña, carece en su raíz conceptual la definición de protección a ciertos derechos que universalmente hoy están siendo reconocidos para la supervivencia del hombre y la humanidad.
Categorizar por ejemplo el agua, los recursos naturales a nivel constitucional como primacía de que nos pertenece a TODOS, incluyendo su uso racional y mejoramiento, debería de ser imperativo desde esos renglones. Vagamente la constitución hace o resalta la protección y utilización de los recursos naturales.
Una de los fines del neoliberalismo voraz y de la globalización de mercado, ha sido que los dueños del poder económico, se apoderen de los recursos naturales, en detrimento de las poblaciones llámese estas; étnicas, municipales, nacionales, y en fin de toda la sociedad mundial.
Honduras, no es una isla a este fenómeno, al contrario, es un país con un enorme grado de analfabetismo y pobreza, controlado por agentes económicos internacionales, y por los mercados pudientes, y ha cedido fácilmente a que la explotación de sus recursos queden en manos extranjeras, o de unos pocos hondureños en detrimento de las grandes mayorías.
Es oportuno a esta nota, señalar dos interrogantes propuestas en unos de sus boletines la ONG GREEN CROSS DE ESPAÑA sobre estos apuntes jurídicos del agua:
“¿El Derecho al agua es un nuevo concepto que viene a añadirse al conjunto de los textos jurídicos existentes que protegen a la persona humana?
El Derecho al Agua figura explícitamente en dos tratados adoptados por las Naciones Unidas sobre los derechos humanos: " la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra las Mujeres "y" la convención internacional relativa a los Derechos del Niño ", así como en un tratado regional, " la Carta africana de los Derechos y del Bienestar del Niño". Las Convenciones de Ginebra garantizan la protección del derecho al agua durante los conflictos armados.
Además, el Derecho al Agua forma parte implícita del derecho a un nivel de vida adecuado, así como del derecho al más alto nivel de salud física y mental. Ambos derechos están protegidos por el " Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales".
Sin embargo, ciertos Estados continúan negando la legitimidad de este derecho. Por esta razón, y debido al incumplimiento de sus obligaciones relativas al Derecho al Agua, por parte de numerosos Estados, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC) confirmó y dio una nueva definición del Derecho al Agua, en su Comentario General n ° 15.
Adoptado el 26 de noviembre de 2002, este texto permite a los Estados miembro interpretar este derecho, según dos artículos del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Art.11 (el derecho a un nivel de vida adecuado) y Art. 12 (el derecho a la salud).
¿El Derecho al agua es jurídicamente vinculante?
Los Estados signatarios de los diferentes convenios internacionales relativos a los derechos humanos tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer los derechos inscritos en estos tratados.
Esta obligación implica la integración de estos derechos en las legislaciones nacionales y la seguridad de que su aplicación se hará de modo no discriminatorio, tanto en la ley como en la práctica.
La integración del Derecho al Agua en las legislaciones nacionales debería conceder a los individuos y a las comunidades una vía de recurso legal en caso de violación de este derecho.
Lamentablemente, demasiado a menudo, es necesario recurrir a los tribunales locales o nacionales para proteger el Derecho al Agua.”
Del articulo No.15 al No.21, la Constitución señala el capitulo relativo a los tratados, aunque Honduras fuera suscritora de muchos con referencia al agua, carecen de una eficacia de impacto en el sistema normativo interno, y solo son utilizados los tratados cuando el que detentan el poder tiene alguna conveniencia en hacer uso de ellos.
Después del aporte en ese boletín, he de señalar un tema puntual que me llamo la atención, con relación al Agua y su regulación actual.-
La primera ley hondureña sobre aguas, data del 09 de abril de 1927 emitida bajo Decreto No.137; en su artículo No. 12 señalaba lo siguiente:
“Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de sus fincas, Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozos y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida.”
A partir de esta norma, se entendía que los pozos abiertos con uso industrial, tenían que ser sometidos a una regulación, y esa regulación nacía basada en el artículo No. 301 de la Constitución actual, que habla de Régimen Departamental y Municipal, y que señala:
“Deberán ingresar al Tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen con la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.”
Terminaba de fundamentar esta posición la Ley General del Ambiente, en sus artículos No. 29 y No.30, especialmente este final mencionado que establece:
“Corresponde al estado y a las Municipalidades en su respectiva jurisdicción el manejo, protección, conservación de las cuencas y depósitos de aguas naturales de agua, incluyendo la preservación de los elementos naturales que intervienen en el proceso hidrológico.
Los usuarios del Agua, sea cual fuere su fin, al que sea destinado, están obligados a utilizarla en forma racional, previniendo su derroche y procurando cuando fuera posible su reutilización.”
No había vuelta atrás, las Municipalidades a través de la Ley de Municipalidades, en su articulo No.12, numeral 3, No.14, numeral 6, No.73 y No.74; podrían crear el marco impositivo para protección del agua como fuente natural de vida, específicamente en la explotación de aguas subterráneas.
La ciudad de San Pedro Sula, quizás una de las municipalidades que mas se anticipo a la protección de sus cuenca hidrográficas, buscó la creación del Decreto No.46-90 conocido como Ley del Merendón y del Acuerdo Ejecutivo No.156-94 de septiembre de 1994 que reglamentaba dicho Decreto.
Y asimismo procedió, a reglamentar el articulo No.73 de su Plan de Arbitrios, donde estableció todo un procedimiento normativo e impositivo a cobrar por la explotación de las aguas subterráneas y la tasa de mantenimiento y protección de sus recursos.
Es conocido por todos los ciudadanos, que el 28 de Junio del 2009 se dio un Golpe de Estado en Honduras, que cercenó toda posibilidad popular de crecimiento normativo y que los 6 meses del funesto Golpe, mas los años que llevamos, han tenido como objetivo desarraigar cualquier intento posible de legislaciones que favorecieran, a los sectores populares y la protección de los recursos naturales.
El 30 de septiembre del año 2009, en pleno marco de ilegitimidad, el Gobierno de Facto del señor Roberto Micheletti, aprobó la nueva Ley General de Aguas, controversial y que tenia gran oposición y a petición de la oligarquía, y de las empresas transnacionales hondureñas, se aprobó bajo Decreto No. 181-2009, y se hizo vigente en el Régimen que preside Porfirio Lobo Sosa, en enero del año 2010.-
En el articulo No. 10, de esta ley, crea lo que se denomina Autoridad del Agua, y en el articulo No. 11, le da sus facultades, especialmente en los numerales; No. 10 da la facultad a esa institución “De ejercer la titularidad del agua que conforme a Ley corresponde a Gobierno Central, otorgar permisos, títulos de aprovechamiento y concesiones conforme a ley.” En el inciso No. 12, habla de: “Aprobar los cánones, tarifas, tasas, por derechos de uso.”
¿Cuál fue el propósito?
Simple y sencillamente, quitar de la Ley de Municipalidades y su Reglamento, Ley General del Ambiente y su Reglamento y del propio artículo No. 301 de la Constitución, cualquier posibilidad de crear tasa y manejo por explotación del agua de los sectores municipales o poblacionales hondureños.
Tan funesto objetivo, llevo a centralizar los permisos por explotación subterráneas de aguas, en Tegucigalpa en la Autoridad del Agua, y creo cánones inferiores que los cobrados por las municipalidades especialmente en el ejemplo citado, de la Municipalidad de San Pedro Sula.
La consecuencia inmediata es que las grandes trasnacionales de bebidas, parques industriales, empresas oligarcas, se abstuvieron de pagar a las municipalidades, y se registraron en el nuevo registro, en la Autoridad del Agua, pagando una tasa inferior al aprovechamiento y lo que es mas doloroso, sin que esa tasa llegue de nuevo a las corporaciones municipales.
Un Golpe duro a la autonomía municipal, a la constitucionalidad, y al recurso subterráneo del agua que nos pertenece a todos.
Yo me pregunto:
¿Qué ha hecho la Asociación de Municipios de Honduras y las Municipalidades afectadas?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Procurador del Ambiente, el Fiscal del Ambiente y la Fiscalia de lo Constitucional?
Nada.-
¿Qué han hecho las ONG´s de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales?
Nada.-
¿Qué ha hecho el Comisionado Nacional de Derechos Humanos?
Nada.-
El agua subterránea que hoy aprovechan las empresas oligarcas, también es nuestra, y tienen que rendir cuentas de su aprovechamiento a toda la población hondureña por un solo y sencillo efecto LA SUPERVIVENCIA DEL SER HUMANO.
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario.
carlosaugusto69@yahoo.com
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