EN RECONSTRUCCIÓN

viernes, 29 de junio de 2012

EL JUICIO POLITICO EN HONDURAS.

Motiva escribir esta nota, para aproximarnos a la figura de juicio político en el marco de la constitución hondureña y las leyes y contrastastarlo así mismo con el inmediato pasado el 28 de Junio del año 2009 fecha en la que se dio el Golpe de Estado al gobierno legítimo presidido por Manuel Zelaya Rosales.

Es necesario, dejar claro y de manifiesto que el juicio político en sí mismo no es un procedimiento de carácter judicial pero si jurisdiccional por estar este estrechamente ligado a su desarrollo a uno de los poderes del estado que tiene funciones esencialmente política como lo puede ser el Congreso Nacional o Parlamento si el sistema fuera de carácter parlamentario.

Hay consideraciones que en el juicio político deben estar claramente regladas entre otras:

a. Las causales que motivan este tipo de juicio
b. Sujetos legitimados para interponer una denuncia que implique un juicio político
c. El órgano y la forma que evaluara si esas causales son procedentes (Si procede o no la imputabilidad en el Juicio Político)
d. El procedimiento para declarar el lugar a formación de causa ,. los plazos y procedimientos para la legitima defensa
f. Fallo y el señalamiento de las responsabilidades del fallo

Cabe precisar que la responsabilidad en este tipo de fallo deben de ser analizadas y evaluadas en dos direcciones: La responsabilidad política que conlleva la destitución y si existiera responsabilidades por comisión de delitos la obligación imperativa de remitirlo a la justicia ordinaria para que conforme al procedimiento judicial sean juzgado.

La constitución hondureña, Decreto 131 del 11 de enero de 1982, no contempla en su estructura constitucional la figura de juicio político.- Algunos renglones contradictorios dieron paso a ser manipulados por quienes detentan el poder político, económico y militar, para derrocar el gobierno antes citado, bajo la figura aparente de un “Juicio Político.”

Esas contradicciones que sirvieron de fundamento a los sectores golpistas se encuentran enmarcadas la primera en el artículo 205 constitucional en su numeral 20, sobre las facultades del Congreso Nacional que a su letra dice:

“…Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, instituciones descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado…”

Pero esta consideración normativa es vacía porque el hecho de aprobar o improbar la conducta administrativa se queda en el límite de una mera sanción que entra más en el campo de lo moral por no tener pena alguna especificada en esa norma constitucional.

Además aprobar o improbar debe de estar sujeto a un proceso de investigación, declarar con formación a lugar al sujeto investigado, tutelarle un debido proceso con todas las garantías constitucionales para que se dicte un fallo ajustado a un verdadero procedimiento civilizado en el marco de un estado de derecho, circunstancias que no están expresadas en la constitución hondureña, ni en ninguna norma secundaria que regule este procedimiento.

El 28 de junio del año 2009 cuando el Congreso Nacional de la República de Honduras decidió improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo desconoció en sí mismo todas las limitantes precedentemente señaladas y emitió un decreto de destitución al margen de lo legal.

En consecuencia los que aprobaron ese decreto de destitución entraron en el Abuso de Autoridad señalado en el Articulo 349 del Código Penal Vigente y en especial lo que establece el artículo 328 de este mismo código en los “Delitos Contra la Forma de Gobierno”, en especial los incisos 1, 2 y 4 del artículo 328 citado.

La segunda contradicción la encontramos en el artículo 239 de la constitución de la república que establece:

El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido presidente o Vicepresidente de la Republica.

El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10)diez años para el ejercicio de toda función pública.”

De especial interpretación por los sectores religiosos que suponían que la consulta, sobre si el pueblo deseaba o no un proceso constituyente a través de la Cuarta Urna, automáticamente violentaba este articulo y por lo tanto debía vacar en sus funciones el funcionario que la propuso en este caso Manuel Zelaya Rosales y de paso inhabilitado por diez años a la función pública.

Ninguna interpretación fue más absurda e ignorante que esa y de suma extrañeza porque la supuesta luz salía del numen Cardenalicio Hondureño Oscar Andrés Rodríguez. En consecuencia estos dos aspectos señalados en los artículos 205 y 239 constitucional, nos conllevan en reafirmar que la constitución hondureña la figura del “Juicio Político no existe”.

Se debe de ser claro al expresar que en Honduras lo único establecido en esta materia es un procedimiento judicial que nada tiene que ver con la figura de “Juicio Político”, para juzgar a altos funcionarios del estado, el cual se encuentra comprendido entre los artículos 414 al 417 del Código Procesal Penal.

Es de lógico saber que si es un procedimiento judicial, debe de existir un procedimiento de investigación y el imputado que en este caso deberá ser un alto funcionario del estado debe como a cualquier ciudadano tutelársele bajo procedimiento todas las garantías y formalidades que la constitución y la ley requiera para su juzgamiento.

La gran pregunta sigue siendo:

¿Se le garantizó esto al Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales y a sus altos funcionarios el 28 de Junio del año 2009?

Simplemente NO.

La otra pregunta que siempre me formulé:

¿Si las pruebas que sustentaron los juicios incoados contra Manuel Zelaya Rosales y sus altos funcionaros surgieron en el marco de un Golpe de Estado, sin procedimiento de ley garantizado con las instituciones militarizadas, tendrían validez esos juicios para su realización?

La simple respuesta a lo planteado esta en el artículo 200 del Código Procesal Penal que señala:

“Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.”

La Comisión de la Verdad surgida a raíz del Golpe de Estado, recomienda la creación de la figura del “Juicio Político”, los acontecimientos del Paraguay aceleraron el cacaraqueo de los políticos nacionales en tratar  la creación de esta figura.

Previo a dar paso hay interrogantes que deben de ser resueltas:

¿Es conveniente o no crear el juicio político en el marco de una constitución rota por el Golpe de Estado con el mismo modelo de instituciones y personas que lo propiciaron?

¿Valdrá la pena depositar esa confianza de un juicio político en un Congreso Nacional con un modelo representativo controlado por los poderes económicos y partidos políticos tradicionales?

Esto simplemente me parece sería legitimar el proceso de desigualdad política en el que vivimos para que los futuros Golpes de Estado se transfigure y revista de legalidad en la conciencia imaginaría y nefasta de los Golpistas y así dar otro Golpe de Estado suplantando permanentemente las soberanía popular.

Un proceso constituyente reflexivo debidamente ordenado será la mejor opción para el Juicio Político en Honduras.

Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
carlosaugusto69@yahoo.com

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