El código de ética del profesional de Derecho Hondureño, me manda a tener un trato decoroso con los colegas. No sin esto negarme la posibilidad de poder efectuar las críticas que fueran necesarias, máxime cuando estos ejercen cargos públicos.
Basados en ese principio, podríamos afirmar bajo una reflexión conciente que pocas veces un joven tuvo tantas posibilidades para hacer el bien a Honduras como las ha tenido el Abogado Presidente del Congreso Nacional de la Republica, Juan Orlando Hernández Alvarado. Lamentablemente la realidad dice lo contrario, pocas veces un joven ha tenido compromisos con el pasado y a efectuado tanto daño a Honduras, como el presidente de ese poder del estado.
Si enumeráramos las ejecutorias de los daños, nos quedaríamos perplejos, pero hay algunas que me llaman la atención por ejemplo; La del 28 de Junio del 2009, cuando siendo diputado votaba por un ilegal decreto sin estar facultado por Ley que destituía a un Presidente Constitucionalmente electo. Asimismo cuando ratificó ese decreto.- En el año 2003 con decreto numero 96-2003 del 29 de mayo del año 2003 en complicidad con el gobierno del señor Ricardo Maduro y Pepe Lobo, eximia a los Militares norteamericanos para ser entregados a la Corte Penal Internacional, figuran en ese decreto PORFIRIO LOBO SOSA (Presidente del Congreso Nacional en ese momento), JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO (Secretario del Congreso Nacional), GUILLERMO PEREZ CADALZO ARIAS (Secretario de Exteriores), defensores del Golpe de Estado.- Curiosamente hoy la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM esposa del señor PEREZ CADALZO ARIAS integra el Tribunal de Apelación sobre la Nulidad de los Juicios a Mel Zelaya.
Lo de las Ciudades Modelos, ni digamos se llega al colmo de los colmos, vender la soberanía política y territorial del país.
Recientemente el Congreso que preside aprobó con una prisa y bajo un clima de confrontación, la denominada LEY DE FORTALECIMIENTO A LA EDUCACIÓN PUBLICA Y A LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.- a todas luces Inconstitucional, me resisto a creer que el ciudadano Presidente del Congreso, por efectos de desconocimiento violente y rompa constantemente la Constitución o debo de quedarme tranquilo en admitir que es un modus operandi esto de trastocar la norma constitucional.-
El artículo 3 de esta Ley Polémica dice: “Estructuras de participación comunitaria. a) El Consejo Escolar de Desarrollo (Comité Escolar) es la instancia de participación de los docentes, estudiantes y la comunidad. b) El Consejo Comunitario de Desarrollo Educativo (Comde): Es la instancia de participación a nivel del municipio, para la gestión educativa, permanente y responsable de la formulación y coordinación de los planes estratégicos. c) El Consejo Distrital de Desarrollo Educativo: Funciona a nivel de Distrito Escolar en aquellos municipios que determine la Secretaría de Educación.”
¿Qué viene a definir este artículo?
Lo que hace es crear los órganos de administración educativa de base, bajo el objetivo de pretender creer que integrando muchos actores sociales se dinamiza o se fortalece la Educación Pública.- El siguiente artículo 4 define los integrantes del Consejo de Desarrollo Escolar en la nueva estructura educativa; llamándome profundamente la atención el punto siete que dice:
“Que participaran dos representantes de las iglesias presentes en el municipio”
A simple lógica si hay 100 iglesias diferentes, cada una tendrá dos representantes.-
El artículo 5 establece las facultades de ese Consejo Escolar y en su letra “A”; le faculta participar a ese órgano, en la elaboración y ejecución del proyecto educativo del centro. En su letra “E” le manda a dar seguimiento al personal nombrado y ver la aplicación correcta de los recursos técnicos y financieros, y en su letra “G” le confiere la posibilidad de ser vigilante del proceso de transformación educativa.
El artículo 6 da creación al Consejo Comunitario de Desarrollo, repitiendo en su integración en el punto 10 a dos representantes de las iglesias presentes en el municipio. Posteriormente el artículo 7 define las facultades que no son otras que la de administrar el proceso educativo. El artículo 8 establece el Consejo Distrital de Desarrollo Educativo que estará igualmente integrado que el Consejo Comunitario de Desarrollo educativo.
Frente a estos primeros artículos yo me pregunto lo siguiente:
1.- ¿Cómo pretende esta nueva forma de administrar el sector educación sin antes haber creado la Ley Marco de Educación General, que defina los modelos y ciclos educativos que requiere el país fijados por metas y objetivos para poder encausar el proceso del desarrollo?
2.- Yo me pregunto: ¿Por qué en esta ley desaparece el maestro como actor principal del proceso educativo, confiriéndoselo a sectores comunitarios que no tienen formación ni sentido, en cuanto a desarrollar ese sector?
3.- Veamos lo que dicen los Artículo 151 (especialmente su párrafo segundo), 153 (renglón segundo y tercero) y 163 ( en el renglón segundo y tercero define el concepto de docente) de la Constitución de la Republica:
Artículo 151. La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país. Artículo
153. El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación.
Artículo 163. La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el magisterio.
Preguntas para poder observar lo inconstitucional de la Ley de Fortalecimiento a la Educación Publica y a la Participación Comunitaria:
1-¿Cómo es posible en el caso del artículo 3 de la ley, que se cree una estructura educativa que violenta el artículo 153 de la Constitución, ya que estos nuevos órganos, no dependerán de la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación?
2-La forma d integración de esos órganos violenta el artículo 151 de la Constitución en su párrafo segundo cuando dice que la educación debe de ser Laica: ¿Por qué integran a las iglesias en un artículo ambiguo desproporcionado en su participación ya que no se sabe cuantas iglesias hay en las comunidades respectivas?
3-¿Por qué le dan funciones administrativas de supervisión, planificación y estructuración docente a la comunidad, cuando el articulo 163 de la Constitución establece que quien administra, organiza, dirige, imparte, supervisa, la labor educativa debe sustentarse en una profesión denominada Magisterio? ¿Tendrán todos los miembros de la Comunidad el titulo de Docentes para poder ser actores capaces y directos de ese proceso?
El articulo 14 y 16 de la Ley de Fortalecimiento a la Educación Publica y a la Participación Comunitaria manifiesta:
“ARTÍCULO 14. La Secretaría del Interior y Población promoverá la organización, capacitación y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo educativo en sus diferentes niveles.
ARTÍCULO 16. Créase el Comité Interinstitucional para la Calidad en la Educación Pública, el que estará integrado de la siguiente manera: 1. Un miembro de la Secretaría de Educación a través de la Dirección General de Evaluación de la Calidad Educativa (Digece) quien lo presidirá. 2. Un miembro de la Secretaría del Interior y Población. 3. Un miembro de la Asociación de Municipios de Honduras (Amhon). 4. Un miembro de la dirigencia magisterial. 5. Un representante de las instituciones u organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria en apoyo a la educación o participación comunitaria en el país.
ARTÍCULO 17. El Comité Interinstitucional para la Calidad de la Educación Públicadebe: 1. Asegurar la aplicabilidad de las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Educación respecto a la medición de la calidad educativa en el país, a través de pruebas nacionales e internacionales. 2. Verificar la aplicación de los criterios de evaluación de los logros obtenidos en los municipios y en los centros educativos, atendiendo a sus circunstancias particulares o a la zona que se evalúe, así como la asignación y otorgamiento de los incentivos contenidos en esta ley.
“ Ahora veamos como estos tres artículos, se contraponen a lo establecido en el artículo 153 y 157 de la Constitución:
“Artículo 153. El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación.”
“Artículo 157. La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.”
Establecer que la calidad educativa debe de ser promovida por la Secretaria del Interior y población, capacitando el nuevo andamiaje educativo, integrando otros actores desplazando a la Secretaria de Educación, violenta los artículos precedentemente señalados, ya que es función exclusiva de esa secretaria educativa.
Esta Ley en si, es un fracaso más, parece estar claro el desconocimiento en la materia y que el propósito es desarticular a los maestros como actores principales del proceso educativo, por que se ve en ellos y sus organizaciones coincidir con un movimiento que pone en peligro la existencia de la clase política y la oligarquía del país, y la pretensión va mas allá al querer entrar en los controles municipales y locales bajo el poder que ostentan a través de los municipios para generar una sociedad domesticada y conservadora con criterios fundamentalistas a través de la religión, que eviten en el inmediato futuro cualquier concepción de cambio o transformación en el país.
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
carlosaugusto69@yahoo.com
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