La entrada en vigencia del Código Procesal Penal en Honduras (Decreto numero 9-99) supuso un cambio drástico frente al inquisidor procesal penal que se venia desarrollando en Honduras, digo inquisidor porque la manipulación del proceso estaba centrado desde la autoridad hacia el ciudadano al cual no se le garantizaba un sin numero de derechos establecidos en la Constitución (Decreto 131 de 1982); mucho menos el respeto a los tratados internacionales de los cuales Honduras forma parte en materia de Derechos Humanos.
Con los acontecimientos del 28 de junio del año 2009 (Golpe de Estado) he reflexionado en el sentido, de ver la prisa, la imprudencia, temeridad calculada con la que actuaba la Fiscalia y el Poder Judicial en contra de todo aquello que repudiara al Golpe de Estado en especial lo que los golpistas institucionalizados querían hacer ver como justo o legal, causa gracia e indignación a la vez, haber visto el funcionamiento del Sistema Judicial y Fiscal del país, atrapados en un mar de ilegalidades que después no iban a poder sostener a la luz de los artículos 94 y 200 del Código Procesal Penal y digo que no iban a poder sostener, excepto que siguieran manipulando porque aunque existiera indicio racional de los supuestos delitos a Mel Zelaya y sus colaboradores, estos artículos botarían cualquier cosa y los imputados saldrían libres, absueltos y nulos sus juicios.
Recientemente hemos escuchado que la Procuraduría ha solicitado el nombramiento de Defensores Públicos para el Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales.- Es preciso recordarle a la Procuradora lo que establece el artículo 112 del Código Procesal Penal:
“El nombramiento del Defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.”
Este es el principio básico para determinar que el defensor es nombrado directamente por el imputado, obvia razón lógica, es el imputado quien escoge su defensor por ser conjuntamente con su profesional de confianza que trazara la estrategia de defensa de su juicio, vale la pena hacerse una pregunta:
¿Dé quién depende la Defensoría Pública como Institución?
Ella esta bajo el mando del Poder Judicial Hondureño, una grave contradicción moral y ética, el Poder Judicial que ha sostenido los juicios ilegales contra el Ex Presidente, ahora le nombrará tres defensores a petición de la equivocada decisión de la Procuradora General; se convierte en Juez y Parte.- Este es un pequeño ejemplo que pone al descubierto como nuestro Sistema Judicial e Institucional, urge de una reforma para sacarlo de las conductas amorales en las que permanente se encuentra y que todavía no es lo suficiente garantista de los derechos de los ciudadanos.- El imputado puede comparecer voluntariamente a través de su apoderado, circunstancia que no esta ocurriendo con el Ex Presidente Manuel Zelaya, y el nombramiento de un Defensor Publico de oficio, solo ocurre tal como lo dice el articulo 119 del Código Procesal Penal, hecho que tampoco acontese en el caso del Ex Presidente Zelaya:
“Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de Defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal. Cuando en algún lugar no exista Defensor Público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusare nombrar Defensor Privado, el órgano jurisdiccional nombrará un Defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.”
Otra Pregunta seria:
¿Esta facultada la Procuraduría para solicitar el nombramiento de Defensores Públicos al Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?
La respuesta concreta, al analizar su ley constitutiva es que la Procuraduría General no tiene facultades de este tipo.- Basta con ver el articulo 19 de su ley y veremos que no esta facultada.
Siguiendo en el orden del planteamiento debemos preguntarnos:
¿Cómo debe actuar la Procuraduría en los Casos del Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?
Soy del criterio profesional que la Procuraduría basado en los artículos 228 al 231 de la Constitución, y en el articulo 1 de su ley, que le manda obligatoriamente “representar los intereses del estado” debe solicitarla ella misma, la nulidad de los juicios, advirtiendo que lo hace mediante Decreto autorizado del Consejo de Ministros, porque el estado de Honduras de no solicitar esa nulidad, terminará demandado en la Corte Interamericana de Justicia y siendo condenado por estos hechos, y sirve de fundamento para este argumento el articulo 324 de la Constitución que señala “Que el servidor Publico en el ejercicio de su cargo en perjuicio de particulares será civil y solidariamente responsable junto con el estado.”
Al solicitar la nulidad la Procuraduría si no le es concedida, los funcionarios fiscales y judiciales que no la otorguen serán los únicos responsables; y el estado queda liberado en el futuro de responder solidariamente en caso de una condena, por haber peticionado dicha nulidad, y solo serán responsables los funcionarios involucrados, so pena que comprobado sus acciones ilícitas en haber sostenido esos juicios, deban ser destituidos de sus cargos por las infraciones administrativas y penales del caso, en pocas palabras la Corte Suprema, El Fiscal y los involucrados podrían terminar destituidos por el órgano que los nombró.-
La gran pregunta es:
¿Tendrá el talento y el valor la Procuradora para hacer esto? Yo lo dudo mucho.-
Los fundamentos para solicitar la nulidad bajo la representación legítima de defender los intereses del estado son los siguientes:
El artículo 200 del Código Procesal Penal establece lo referente a la prueba prohibida e ilícita y señala:
“Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información”.
Destaca cuatro aspectos bien fundamentales:
1-Que la prueba carecerá de eficacia.
2-Que los hechos sean vulnerativos de las garantías procesales establecidas en la Constitución.
3-Que violente los convenios en materia de derechos humanos de los cuales forma parte Honduras.
4-La responsabilidad de quien haya incurrido ilícitamente en obtener esa información que sirve de prueba.
Partiendo de esos puntos, es importante mencionar que de utilizar la prueba ilícita, infringiría fácilmente la garantía de la igualdad ante la ley e igualdad de los derechos señalados en el articulo 60 de la Constitución, así como la presunción de la inocencia comprendida en el articulo 89 de la misma Constitución, por el hecho de utilizar pruebas que solo conducirían a inculpar a personas al margen de la ley y de las tutelaciones que la misma establece, (volvería la adquisición en el procedimiento penal) esto es una prueba mas de haber estado a partir del proceso del 28 de junio del año 2009 en una dictadura que manipulo las instituciones judiciales a su antojo.- Estas garantías que he señalado precedentemente van ampliamente relacionadas con el articulo 92 de la Constitución, que habla sobre el indicio racional para la comisión de delitos, aspecto que se pierde por que la propia autoridad creó hechos, manipulando pruebas, volviéndolas no objetivas para su valoración para inculpar a las personas a Mel Zelaya y sus colaboradores.-
Seguidamente el artículo 90 de la Constitución expresa:
“Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”
Este artículo da un mandato a todos los funcionarios en especial a Fiscales y Jueces, para que sus resoluciones y actuaciones deban estar amparadas en el marco de la ley. En consecuencia el Juez y el Fiscal son los primeros en estar obligados a tutelar todos los derechos y garantías que la Constitución reconoce.
Hagámonos estas interrogantes:
1-¿Qué sucedió cuando el Fiscal comparece a una institución publica sin la orden de un Juez competente para practicar un allanamiento y registro y no fue convalidado, obteniendo prueba o falseando hechos?
2-¿Qué sucede cuando el Fiscal ordena sin la orden de autoridad competente el registro y violentación de las oficinas publicas de los Ministerios o la Sede del Ejecutivo alterando documentos, pruebas y hechos?
3-¿Qué sucede cuando el Fiscal incumple las disposiciones mínimas de los artículos 203, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216 y 219 del Código Procesal Penal?
Y esta interrogante que es bien delicada.
4-¿Por qué en estas diligencias el pasado 28 de junio la Fiscalia obvio a la policía, que es la única facultada legalmente para realizar las diligencias de investigación y de prevención en el delito tal como lo dice el Decreto 67-2008 de la Ley de la Policía en sus artículos 5, 22 y 24?.
Siguiendo con el artículo 200 del Código Procesal Penal, es importante indicar que la obtención de la prueba ilícita violenta fundamentalmente los siguientes Tratados en materia de Derechos Humanos en estos respectivos artículos:
Con los acontecimientos del 28 de junio del año 2009 (Golpe de Estado) he reflexionado en el sentido, de ver la prisa, la imprudencia, temeridad calculada con la que actuaba la Fiscalia y el Poder Judicial en contra de todo aquello que repudiara al Golpe de Estado en especial lo que los golpistas institucionalizados querían hacer ver como justo o legal, causa gracia e indignación a la vez, haber visto el funcionamiento del Sistema Judicial y Fiscal del país, atrapados en un mar de ilegalidades que después no iban a poder sostener a la luz de los artículos 94 y 200 del Código Procesal Penal y digo que no iban a poder sostener, excepto que siguieran manipulando porque aunque existiera indicio racional de los supuestos delitos a Mel Zelaya y sus colaboradores, estos artículos botarían cualquier cosa y los imputados saldrían libres, absueltos y nulos sus juicios.
Recientemente hemos escuchado que la Procuraduría ha solicitado el nombramiento de Defensores Públicos para el Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales.- Es preciso recordarle a la Procuradora lo que establece el artículo 112 del Código Procesal Penal:
“El nombramiento del Defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.”
Este es el principio básico para determinar que el defensor es nombrado directamente por el imputado, obvia razón lógica, es el imputado quien escoge su defensor por ser conjuntamente con su profesional de confianza que trazara la estrategia de defensa de su juicio, vale la pena hacerse una pregunta:
¿Dé quién depende la Defensoría Pública como Institución?
Ella esta bajo el mando del Poder Judicial Hondureño, una grave contradicción moral y ética, el Poder Judicial que ha sostenido los juicios ilegales contra el Ex Presidente, ahora le nombrará tres defensores a petición de la equivocada decisión de la Procuradora General; se convierte en Juez y Parte.- Este es un pequeño ejemplo que pone al descubierto como nuestro Sistema Judicial e Institucional, urge de una reforma para sacarlo de las conductas amorales en las que permanente se encuentra y que todavía no es lo suficiente garantista de los derechos de los ciudadanos.- El imputado puede comparecer voluntariamente a través de su apoderado, circunstancia que no esta ocurriendo con el Ex Presidente Manuel Zelaya, y el nombramiento de un Defensor Publico de oficio, solo ocurre tal como lo dice el articulo 119 del Código Procesal Penal, hecho que tampoco acontese en el caso del Ex Presidente Zelaya:
“Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de Defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal. Cuando en algún lugar no exista Defensor Público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusare nombrar Defensor Privado, el órgano jurisdiccional nombrará un Defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.”
Otra Pregunta seria:
¿Esta facultada la Procuraduría para solicitar el nombramiento de Defensores Públicos al Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?
La respuesta concreta, al analizar su ley constitutiva es que la Procuraduría General no tiene facultades de este tipo.- Basta con ver el articulo 19 de su ley y veremos que no esta facultada.
Siguiendo en el orden del planteamiento debemos preguntarnos:
¿Cómo debe actuar la Procuraduría en los Casos del Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?
Soy del criterio profesional que la Procuraduría basado en los artículos 228 al 231 de la Constitución, y en el articulo 1 de su ley, que le manda obligatoriamente “representar los intereses del estado” debe solicitarla ella misma, la nulidad de los juicios, advirtiendo que lo hace mediante Decreto autorizado del Consejo de Ministros, porque el estado de Honduras de no solicitar esa nulidad, terminará demandado en la Corte Interamericana de Justicia y siendo condenado por estos hechos, y sirve de fundamento para este argumento el articulo 324 de la Constitución que señala “Que el servidor Publico en el ejercicio de su cargo en perjuicio de particulares será civil y solidariamente responsable junto con el estado.”
Al solicitar la nulidad la Procuraduría si no le es concedida, los funcionarios fiscales y judiciales que no la otorguen serán los únicos responsables; y el estado queda liberado en el futuro de responder solidariamente en caso de una condena, por haber peticionado dicha nulidad, y solo serán responsables los funcionarios involucrados, so pena que comprobado sus acciones ilícitas en haber sostenido esos juicios, deban ser destituidos de sus cargos por las infraciones administrativas y penales del caso, en pocas palabras la Corte Suprema, El Fiscal y los involucrados podrían terminar destituidos por el órgano que los nombró.-
La gran pregunta es:
¿Tendrá el talento y el valor la Procuradora para hacer esto? Yo lo dudo mucho.-
Los fundamentos para solicitar la nulidad bajo la representación legítima de defender los intereses del estado son los siguientes:
El artículo 200 del Código Procesal Penal establece lo referente a la prueba prohibida e ilícita y señala:
“Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información”.
Destaca cuatro aspectos bien fundamentales:
1-Que la prueba carecerá de eficacia.
2-Que los hechos sean vulnerativos de las garantías procesales establecidas en la Constitución.
3-Que violente los convenios en materia de derechos humanos de los cuales forma parte Honduras.
4-La responsabilidad de quien haya incurrido ilícitamente en obtener esa información que sirve de prueba.
Partiendo de esos puntos, es importante mencionar que de utilizar la prueba ilícita, infringiría fácilmente la garantía de la igualdad ante la ley e igualdad de los derechos señalados en el articulo 60 de la Constitución, así como la presunción de la inocencia comprendida en el articulo 89 de la misma Constitución, por el hecho de utilizar pruebas que solo conducirían a inculpar a personas al margen de la ley y de las tutelaciones que la misma establece, (volvería la adquisición en el procedimiento penal) esto es una prueba mas de haber estado a partir del proceso del 28 de junio del año 2009 en una dictadura que manipulo las instituciones judiciales a su antojo.- Estas garantías que he señalado precedentemente van ampliamente relacionadas con el articulo 92 de la Constitución, que habla sobre el indicio racional para la comisión de delitos, aspecto que se pierde por que la propia autoridad creó hechos, manipulando pruebas, volviéndolas no objetivas para su valoración para inculpar a las personas a Mel Zelaya y sus colaboradores.-
Seguidamente el artículo 90 de la Constitución expresa:
“Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”
Este artículo da un mandato a todos los funcionarios en especial a Fiscales y Jueces, para que sus resoluciones y actuaciones deban estar amparadas en el marco de la ley. En consecuencia el Juez y el Fiscal son los primeros en estar obligados a tutelar todos los derechos y garantías que la Constitución reconoce.
Hagámonos estas interrogantes:
1-¿Qué sucedió cuando el Fiscal comparece a una institución publica sin la orden de un Juez competente para practicar un allanamiento y registro y no fue convalidado, obteniendo prueba o falseando hechos?
2-¿Qué sucede cuando el Fiscal ordena sin la orden de autoridad competente el registro y violentación de las oficinas publicas de los Ministerios o la Sede del Ejecutivo alterando documentos, pruebas y hechos?
3-¿Qué sucede cuando el Fiscal incumple las disposiciones mínimas de los artículos 203, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216 y 219 del Código Procesal Penal?
Y esta interrogante que es bien delicada.
4-¿Por qué en estas diligencias el pasado 28 de junio la Fiscalia obvio a la policía, que es la única facultada legalmente para realizar las diligencias de investigación y de prevención en el delito tal como lo dice el Decreto 67-2008 de la Ley de la Policía en sus artículos 5, 22 y 24?.
Siguiendo con el artículo 200 del Código Procesal Penal, es importante indicar que la obtención de la prueba ilícita violenta fundamentalmente los siguientes Tratados en materia de Derechos Humanos en estos respectivos artículos:
1,2,7,8,9,10,11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.
7 numeral 3, articulo 8 numeral 1, 9, 24, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Suscrito: 22/11/1969 Decreto No: 523 Aprobado: 26/08/1977, Gaceta No: 22,287-289, Publicada: 1/09/1977
Ratificada: 5/9/1977, Depositado: 8/09/1977
Artículos 9, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Republica. Suscrita: 16/12/1966, Aprobado 18/06/1995, Decreto No: 64-95, Gaceta No. 28, 293, Publicado: 24/06/1997
Ratificado: 29/07/1997, Depositado: 25/081997
ARTICULO 16 “Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.”
Si el artículo 200 del Código Procesal Penal es claro, no menos es el artículo 94 del Código de Procesal Penal que dice:
“ARTICULO 94: Ilegalidad de las pruebas. Cuando los Fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia”.
Este articulo utiliza estas frases, pruebas obtenidas por métodos ilícitos “y otros abusos de los derechos humanos” con el señalamiento de las garantías constitucionales violadas y de los tratados internacionales en esta materia, la prueba se vuelve ilícita a través del articulo 200 del Código Procesal Penal y el Fiscal debe de abstenerse de utilizarla según lo que dispone el articulo 94 del mismo cuerpo legal.
La fortaleza que da este argumento, es que el Juez competente si un mínimo de decencia tiene frente a los hechos del Golpe de Estado, con solo que le acrediten estos extremos, puede retomar su autoridad perdida a través del articulo 90 de la Constitución, autoridad que perdió cuando el Fiscal u otras autoridades actuaron sin tutelar derechos y garantías en la Constitución y los Tratados en Derechos Humanos suscritos por Honduras o cuando fueron aceptadas por la misma judicatura haciéndolos aparentar como verdaderos.- Los funcionarios que obtuvieran esas pruebas y las utilicen sabiendo de su ilicitud se convierten en infractores de ley, en especifico el articulo 349 del Código Penal relacionados con el 321 al 327 de la Constitución, el Fiscal estaría en infracción de los artículos 1, 15 y 16 de su propia Ley Constitutiva y así sucesivamente pueden aplicarse otros delitos de constatarse quienes colaboraron u obtuvieron mediante ilicitud de las pruebas.- Otras preguntas concretas van en el siguiente orden:
¿Cuántos Fiscales estarán utilizando pruebas ilícitas, cuantos están denunciados, cuantos Funcionarios se les esta deduciendo responsabilidad por la violentación de todo el sistema garantista?
¿Cuántos Jueces violentaron todas estas disposiciones?
¿Qué harán o que opción tendrán para enmendar el daño causado?
Es preciso aplicar el artículo 166 numeral 5 y 7, articulo 169 del Código Procesal Penal, que dicen sobre la nulidad procesal:
“ARTICULO 166: Casos de nulidad de los actos procedimentales. Serán nulos los actos procedimentales realizados: ... 5) Con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas por este Código, que impida que el acto logre la finalidad que persigue la norma correspondiente; 7) Con violación de los derechos y libertades fundamentales de la persona, consagradas por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y demás leyes.
“ARTICULO 169: Alcance de la nulidad. Conservación de eficacia de los actos procesales. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquél y sean determinados expresamente por el órgano jurisdiccional. Cuando se declare la nulidad parcial de un acto, sus efectos no se extenderán a las partes no afectadas por aquélla. La nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas que fueren independientes de aquél, ni la de aquéllas cuyo contenido habría permanecido invariable, incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad”.
Una apreciación final: Si tanto pregonan los golpistas y el gobierno actual de Don Porfirio Lobo Sosa, del respeto a la institucionalidad y los derechos humanos, no estaría mal que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos a través de lo que dispone el articulo 59 de la Constitución, artículos 1 y 9 de su ley, y la Ministra de este ramo sean observadores especiales y pidan tutelar todos los derechos violentados y consignados en la Constitución y Tratados en materia de Derechos Humanos que esta obligado a proteger en esos juicios.
Como colofón digo, no me gustaría estar en los zapatos del Fiscal, ni de los Jueces porque sin lugar a duda están atrapados y repito: “Si un mínimo de decencia queda, señalamiento que lo hago al tenor del articulo 27 del Código de Ética del Profesional del Derecho Hondureño, estos juicios deben ser anulados por la contaminación de la prueba obtenida que los sustentan .”
CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
carlosaugusto69@yahoo.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario