El artículo 128, numeral “1” de la Constitución de la Republica establece lo siguiente:
“Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de (8) ocho horas diarias, ni de (44) cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de (6) seis horas diarias, ni de (36) treinta y seis a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de (7) siete horas diarias ni de (42) cuarenta y dos a la semana; Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de (48) cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley: Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.”
Del precepto constitucional se desprenden dos cosas centrales y básicas que todos los ciudadanos debemos tener claros; Primero: Nadie puede y por razón de orden publico disminuir los derechos y garantías que están establecidos en las leyes laborales, máxime cuando estos principios están sentados normativamente por obligación en la Constitución a la que “todos debemos respetar” y este principio funciona así porque el objetivo básico del derecho del trabajo es buscar una armonización entre el capital y el trabajo, buscando la tan anhelada justicia social, fundamento básico establecido en el articulo 1 del Código del Trabajo.- El segundo aspecto es: Que para que esas garantías mínimas funcionen nuestro ordenamiento laboral ha establecido desde la norma fundamental, que existen tres tipos de jornadas; la diurna, la nocturna y la mixta; ocho, seis y siete horas en cada jornada por el orden en las que la he mencionado.
Lo enunciado en el artículo 128, numeral “1” Constitucional se encuentra consonantemente armonizado con lo que establece el artículo 3 del Código del Trabajo que dice lo siguiente:
“Son nulos ipso jure (de pleno derecho) todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.”
En consecuencia todos los postulados armonizados desde la base constitucional son como diría el Jurista Español Abdón Pedrajas Moreno en su libro Despido y Derechos Fundamentales; “Que la constitucionalización de los derechos laborales supone una experiencia importante, un refuerzo en su eficacia real.”
Siguiendo en la misma línea de análisis, el artículo 319 del Código del Trabajo se convierte en el brazo mecánico de articulación de las jornadas laborales ya que este articulo en si, cierra la posibilidad que si entre el patrono y trabajador, no existe un convenio sobre la jornada en si, se aplicarán las máximas legales que establece el articulo 128 numeral 1 de la Constitución, desarrollado este precepto por aplicación de contradicción en el articulo 319 del Código del Trabajo, que a su letra dice:
“La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.”
Por principio contradictorio las únicas tres jornadas que pueden pactar patrono y trabajador en sus máximas legales al no existir convenio, son la jornada diurna, la jornada nocturna y la jornada mixta, y se aplicara el máximo de cada una en las que se vea envuelto directamente el trabajador en su relación de trabajo.
El articulo 321 del Código del trabajo y el articulo 322 son el cierre final para establecer el desarrollo de las jornadas de trabajo estableciéndolas en las horas máximos legales en las que deban operar.
“Artículo 321.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. m.) y las diecinueve (7:00 p. m.); nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las cinco (5:00 a. m.). Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.
Artículo 322.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.”
¿QUÉ ES LO QUE BUSCA EL GOBIERNO ILEGITIMO DE PORFIRIO LOBO SOSA, MANIPULADO POR EL SECTOR ULTRA CONSERVADOR DE LOS EMPRESARIOS HONDUREÑOS Y LA ULTRA DERECHA HONDUREÑA CON LA LEY DE EMPLEO TEMPORAL?
Persigue dos fines:
1. Desarticular el salario mínimo para los efectos de su alza, desindexarlo exponencialmente de los estatutos sectoriales de trabajadores (Médicos y Profesores)
2. Y que ese salario mínimo pueda ser pagado fraccionadamente a proporciones de tiempo trabajado.
¿POR QUÉ BUSCA ESTO EL GOBIERNO GOLPISTA DE PORFIRIO LOBO SOSA?
1. Porque el supuesto reconocimiento internacional a su gobierno, no lo ve en la traducción de desembolso económicos por los organismos multilaterales, desembolsos que son necesarios ya que nuestro país mendigo, vive de un alto porcentaje de esos desembolsos para el Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de la República, en pocas palabras no tiene plata, para ejecutar obras y generar empleo digno, bien pagado para los hondureños.
2. Porque los empresarios hondureños, no invierten sus capitales en Honduras y los tienen fuera del país, y el único arte de ser empresario es asumir el riesgo de participar del Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de la Republica, incapaces para poder generar enormes tejidos de empleo que vengan a minimizar los efectos de la pobreza, que por falta de inversión estamos teniendo los hondureños.
3. Porque el aparato publico del estado, esta al servicio de una corrupción imperante al máximo nivel y dentro de ese macro de corrupción los empresarios hondureños son los principales evasores del fisco y del contrabando de las aduanas y los que mas se benefician de enormes exoneraciones de impuestos, que servirían enormemente para que el estado generará el empleo masificado por grandes obras de inversión publica.
¿QUÉ ES LO MÁS FÁCIL PARA EL GOBIERNO GOLPISTA?
Sencillo, dividir el miserable salario mínimo terciando la jornada laboral garantizada constitucionalmente, bajo el supuesto argumento, que estamos en una crisis, no entendiendo que la crisis la provocaron ellos mismos, con el Golpe de Estado, manteniendo permanentemente la esquilmación de los Recursos y Fondos Nacionales a favor de una oligarquía profundamente corrupta y anti nacional.
Ante tales circunstancias la Ley de Empleo Temporal en su articulo 6 en su segundo párrafo de la letra “b” menciona lo siguiente:
“Para la remuneración de los trabajadores y trabajadoras contratados bajo el ámbito de este programa se tomaran en cuenta las modalidades de remuneración siguientes:
a) Por Hora
b) Por media Jornada, y;
c) Por pieza, tarea, precio alzado, a destajo o por tiempo determinado.
El cálculo de la remuneración se obtendrá dividiendo el salario mínimo diario fijado legalmente para cada sector, entre el número de horas fijado por la Ley para la jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna, el resultado se multiplicara por el número de horas trabajadas, y este resultado constituirá el salario diario a pagar en cada modalidad de trabajo.”
Se necesitaría ser demente en si mismo, para no entender cual es el fin que persigue la Ley de Empleo Temporal.- Esa ley aparte de violentar el artículo 128 numeral 1, violenta el articulo 128 numeral 5 de la Constitución que dice lo siguiente:
“5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva: El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador”
Y violenta en efecto domino el artículo 2 de la Ley del Salario Mínimo que a su letra expresa:
“El Salario Mínimo es irrenunciable, por tanto no podrán pagarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijen de acuerdo a esta Ley ni podrán ser disminuidos mediante contratación individual o colectiva u otra pacto cualquiera.”
Vale la pena recordar de nuevo el artículo 3 del Código del Trabajo:
“Son nulos ipso jure (de pleno derecho) todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.”
Mas claro no puede estar. Pero más allá de la perversión de destruir el salario mínimo y la jornada de trabajo, también buscan destruir el artículo 47 del Código del Trabajo que dice:
“Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.”
Desarticular el articulo 47 del Código del trabajo con relación al trabajo permanente es el fin a mediano plazo que persigue la Ley de Empleo Temporal, muchos trabajos permanentes comenzarán a ser divididos en dos y pagados bajo un salario mínimo fraccionado en horas. Las garantías y derechos laborales que tanta sangre le han costado a los hondureños, serán tirados por la borda por el Gobierno Golpista y enajenado de Porfirio Lobo Sosa. La dirigencia sindical, obrera, dubitativa, vendida, acomodada, y sin dignidad no da paso en la lucha y deberían recordar por lo menos las palabras de Salvador Allende al momento de su muerte:
“Ante estos hechos sólo me cabe decirle a los trabajadores: Yo no voy a renunciar. Colocado en un tránsito histórico pagaré con mi vida la lealtad del pueblo. Y les digo que tengo la certeza que la semilla que entregáramos a la conciencia digna de miles y miles de chilenos no podrá ser cegada definitivamente. Tienen la fuerza, podrán avasallarnos, pero no se detienen los procesos sociales ni con el crimen, ni con la fuerza. La historia es nuestra y la hacen los pueblos.”
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
Carlosaugusto69@yahoo.com
“Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de (8) ocho horas diarias, ni de (44) cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de (6) seis horas diarias, ni de (36) treinta y seis a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de (7) siete horas diarias ni de (42) cuarenta y dos a la semana; Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de (48) cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley: Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.”
Del precepto constitucional se desprenden dos cosas centrales y básicas que todos los ciudadanos debemos tener claros; Primero: Nadie puede y por razón de orden publico disminuir los derechos y garantías que están establecidos en las leyes laborales, máxime cuando estos principios están sentados normativamente por obligación en la Constitución a la que “todos debemos respetar” y este principio funciona así porque el objetivo básico del derecho del trabajo es buscar una armonización entre el capital y el trabajo, buscando la tan anhelada justicia social, fundamento básico establecido en el articulo 1 del Código del Trabajo.- El segundo aspecto es: Que para que esas garantías mínimas funcionen nuestro ordenamiento laboral ha establecido desde la norma fundamental, que existen tres tipos de jornadas; la diurna, la nocturna y la mixta; ocho, seis y siete horas en cada jornada por el orden en las que la he mencionado.
Lo enunciado en el artículo 128, numeral “1” Constitucional se encuentra consonantemente armonizado con lo que establece el artículo 3 del Código del Trabajo que dice lo siguiente:
“Son nulos ipso jure (de pleno derecho) todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.”
En consecuencia todos los postulados armonizados desde la base constitucional son como diría el Jurista Español Abdón Pedrajas Moreno en su libro Despido y Derechos Fundamentales; “Que la constitucionalización de los derechos laborales supone una experiencia importante, un refuerzo en su eficacia real.”
Siguiendo en la misma línea de análisis, el artículo 319 del Código del Trabajo se convierte en el brazo mecánico de articulación de las jornadas laborales ya que este articulo en si, cierra la posibilidad que si entre el patrono y trabajador, no existe un convenio sobre la jornada en si, se aplicarán las máximas legales que establece el articulo 128 numeral 1 de la Constitución, desarrollado este precepto por aplicación de contradicción en el articulo 319 del Código del Trabajo, que a su letra dice:
“La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.”
Por principio contradictorio las únicas tres jornadas que pueden pactar patrono y trabajador en sus máximas legales al no existir convenio, son la jornada diurna, la jornada nocturna y la jornada mixta, y se aplicara el máximo de cada una en las que se vea envuelto directamente el trabajador en su relación de trabajo.
El articulo 321 del Código del trabajo y el articulo 322 son el cierre final para establecer el desarrollo de las jornadas de trabajo estableciéndolas en las horas máximos legales en las que deban operar.
“Artículo 321.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. m.) y las diecinueve (7:00 p. m.); nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las cinco (5:00 a. m.). Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.
Artículo 322.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.”
¿QUÉ ES LO QUE BUSCA EL GOBIERNO ILEGITIMO DE PORFIRIO LOBO SOSA, MANIPULADO POR EL SECTOR ULTRA CONSERVADOR DE LOS EMPRESARIOS HONDUREÑOS Y LA ULTRA DERECHA HONDUREÑA CON LA LEY DE EMPLEO TEMPORAL?
Persigue dos fines:
1. Desarticular el salario mínimo para los efectos de su alza, desindexarlo exponencialmente de los estatutos sectoriales de trabajadores (Médicos y Profesores)
2. Y que ese salario mínimo pueda ser pagado fraccionadamente a proporciones de tiempo trabajado.
¿POR QUÉ BUSCA ESTO EL GOBIERNO GOLPISTA DE PORFIRIO LOBO SOSA?
1. Porque el supuesto reconocimiento internacional a su gobierno, no lo ve en la traducción de desembolso económicos por los organismos multilaterales, desembolsos que son necesarios ya que nuestro país mendigo, vive de un alto porcentaje de esos desembolsos para el Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de la República, en pocas palabras no tiene plata, para ejecutar obras y generar empleo digno, bien pagado para los hondureños.
2. Porque los empresarios hondureños, no invierten sus capitales en Honduras y los tienen fuera del país, y el único arte de ser empresario es asumir el riesgo de participar del Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de la Republica, incapaces para poder generar enormes tejidos de empleo que vengan a minimizar los efectos de la pobreza, que por falta de inversión estamos teniendo los hondureños.
3. Porque el aparato publico del estado, esta al servicio de una corrupción imperante al máximo nivel y dentro de ese macro de corrupción los empresarios hondureños son los principales evasores del fisco y del contrabando de las aduanas y los que mas se benefician de enormes exoneraciones de impuestos, que servirían enormemente para que el estado generará el empleo masificado por grandes obras de inversión publica.
¿QUÉ ES LO MÁS FÁCIL PARA EL GOBIERNO GOLPISTA?
Sencillo, dividir el miserable salario mínimo terciando la jornada laboral garantizada constitucionalmente, bajo el supuesto argumento, que estamos en una crisis, no entendiendo que la crisis la provocaron ellos mismos, con el Golpe de Estado, manteniendo permanentemente la esquilmación de los Recursos y Fondos Nacionales a favor de una oligarquía profundamente corrupta y anti nacional.
Ante tales circunstancias la Ley de Empleo Temporal en su articulo 6 en su segundo párrafo de la letra “b” menciona lo siguiente:
“Para la remuneración de los trabajadores y trabajadoras contratados bajo el ámbito de este programa se tomaran en cuenta las modalidades de remuneración siguientes:
a) Por Hora
b) Por media Jornada, y;
c) Por pieza, tarea, precio alzado, a destajo o por tiempo determinado.
El cálculo de la remuneración se obtendrá dividiendo el salario mínimo diario fijado legalmente para cada sector, entre el número de horas fijado por la Ley para la jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna, el resultado se multiplicara por el número de horas trabajadas, y este resultado constituirá el salario diario a pagar en cada modalidad de trabajo.”
Se necesitaría ser demente en si mismo, para no entender cual es el fin que persigue la Ley de Empleo Temporal.- Esa ley aparte de violentar el artículo 128 numeral 1, violenta el articulo 128 numeral 5 de la Constitución que dice lo siguiente:
“5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva: El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador”
Y violenta en efecto domino el artículo 2 de la Ley del Salario Mínimo que a su letra expresa:
“El Salario Mínimo es irrenunciable, por tanto no podrán pagarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijen de acuerdo a esta Ley ni podrán ser disminuidos mediante contratación individual o colectiva u otra pacto cualquiera.”
Vale la pena recordar de nuevo el artículo 3 del Código del Trabajo:
“Son nulos ipso jure (de pleno derecho) todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.”
Mas claro no puede estar. Pero más allá de la perversión de destruir el salario mínimo y la jornada de trabajo, también buscan destruir el artículo 47 del Código del Trabajo que dice:
“Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.”
Desarticular el articulo 47 del Código del trabajo con relación al trabajo permanente es el fin a mediano plazo que persigue la Ley de Empleo Temporal, muchos trabajos permanentes comenzarán a ser divididos en dos y pagados bajo un salario mínimo fraccionado en horas. Las garantías y derechos laborales que tanta sangre le han costado a los hondureños, serán tirados por la borda por el Gobierno Golpista y enajenado de Porfirio Lobo Sosa. La dirigencia sindical, obrera, dubitativa, vendida, acomodada, y sin dignidad no da paso en la lucha y deberían recordar por lo menos las palabras de Salvador Allende al momento de su muerte:
“Ante estos hechos sólo me cabe decirle a los trabajadores: Yo no voy a renunciar. Colocado en un tránsito histórico pagaré con mi vida la lealtad del pueblo. Y les digo que tengo la certeza que la semilla que entregáramos a la conciencia digna de miles y miles de chilenos no podrá ser cegada definitivamente. Tienen la fuerza, podrán avasallarnos, pero no se detienen los procesos sociales ni con el crimen, ni con la fuerza. La historia es nuestra y la hacen los pueblos.”
Carlos Augusto Hernández Alvarado
Abogado y Notario
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