EN RECONSTRUCCIÓN

domingo, 28 de noviembre de 2010

“ASI SE QUEDARON CON LAS TIERRAS DEL BAJO AGUAN EN HONDURAS Y NACIO EL CONFLICTO .”


El artículo 25 de la Ley de Reforma Agraria establece con claridad los límites de propiedad privada en materia de tierras agrarias y las zonas del país por área de tenencia. Este articulo estuvo un poco en consonancia con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 de la Constitución de la Republica que versan sobre los principios en materia de Reforma Agraria, digo que el articulo 25 estaba un poco en consonancia, porque de la Ley de Reforma Agraria por si sola no resolvía los enunciados constitucionales, en pocas palabras la Ley Agraria urgía de una reforma que garantizara desarrollar los principios enunciados de los artículos 344 al 350 de la Constitución, este articulo 25 siempre fue una de barrera para que se siguiera en el acaparamiento de tierras agrícolas en el país sin objetivo alguno y medianamente permitió el desarrollo cooperativo y asociativo campesino agrícola hondureño, transcribo literalmente para que se tenga una mejor comprensión.

ARTICULO 25 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA
PARA LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE CONSTITUYE LATIFUNDIO EL PREDIO RURAL QUE PERTENEZCA A UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA Y QUE EXCEDA DE LAS AREAS SIGUIENTES: 1 DE CIEN (100) HECTAREAS EN LOS DISTRITOS ESTATALES DE RIEGO. 2 DE DOSCIENTAS CINCUENTA (250) HECTAREAS EN LAS TIERRAS SIGUIENTES: A) BAJAS DEL VALLE DE SULA; B) VALLE DE CUYAMEL; C) LAS DEL LITORAL ATLANTICO; D) BAJAS DEL VALLE DE QUIMISTAN. 3 DE TRESCIENTAS (300) HECTAREAS EN LAS TIERRAS DEL VALLE DEL AGUAN EN SU PARTE MEDIA Y BAJA. 4 DE QUINIENTAS (500) HECTAREAS EN LAS SIGUIENTES ZONAS: A) ALTOS DEL VALLE DE QUIMISTAN; B) ALTOS DEL VALLE DE SULA; C) VALLE DEL GUAYAPE; D) VALLE DE JAMASTRAN; E) VALLE DE EL ZAMORANO; F)TIERRAS COSTERAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHOLUTECA Y VALLE; G) VALLE DE SAN JUAN DE FLORES; H) VALLE DE MOROCELI; I) VALLE DE TALANGA; J) VALLE DE SIRIA; K) VALLES DE MORAZAN Y EL NEGRITO, EN EL DEPARTAMENTO DE YORO; Y, L) VALLES DE LOS DEPARTAMENTOS DE COPAN, SANTA BARBARA Y OCOTEPEQUE. 5 DE SETECIENTAS (700) HECTAREAS EN LAS ZONAS SIGUIENTES: A) VALLE DE COMAYAGUA. B) VALLES DEL PATUCA, EN EL DEPARTAMENTO DE OLANCHO; C) NORTE DEL VALLE DE AGALTA; Y, D) VALLES DEL PAULAYA Y SICO. 6 DE MIL (1.000) HECTAREAS EN TIERRAS PLANAS NO COMPRENDIDAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES. 7 DE MIL QUINIENTAS (1.500) HECTAREAS EN TIERRAS QUE TENGAN UNA PENDIENTE DE UN TREINTA POR CIENTO (30%) O MÁS. 8 EN EL DEPARTAMENTO DE GRACIAS A DIOS, LOS PREDIOS PODRAN EXCEDER DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, PERO EN NINGUN CASO PODRAN SER MAYORES DE DOS MIL (2.000) HECTAREAS. TALES TIERRAS SE OTORGARAN DE CONFORMIDAD A LO QUE DETERMINEN LOS REGLAMENTOS DE ESTA LEY. LA PARTE DE LOS PREDIOS QUE EXCEDA DE LA EXTENSION INDICADA EN LOS NUMERALES ANTERIORES SERA EXPROPIADA, FORMEN O NO UNA SOLA UNIDAD Y CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACION EN EL TERRITORIO NACIONAL. LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICA QUE SEAN PROPIETARIAS DE DOS O MAS PREDIOS RUSTICOS UBICADOS EN DISTINTAS ZONAS DEL PAIS, NO PODRAN TENER EN CONJUNTO UNA AREA SUPERIOR A LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 25, SEGUN LAS EQUIVALENCIAS QUE RESULTAN DEL MISMO. LA EXPROPIACION, EN SU CASO, PODRA AFECTAR CUALQUIERA DE LOS PREDIOS O LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO PRESCRITO EN EL CAPITULO III DE ESTE TITULO. EL REGLAMENTO RESPECTIVO DETERMINARA LOS LIMITE GEOGRAFICOS DE CADA UNA DE LAS REGIONES COMPRENDIDAS EN LOS DISTINTOS NUMERALES DE ESTE ARTICULO.


El dilema para los que se han quedado con todo en el país, era diseñar como eliminar las barreras del articulo 25 de la ley de Reforma Agraria, fue entonces con el gobierno del Licenciado Rafael Leonardo Callejas Romero (1990-1994) que se reformo el articulo 39 de la Ley de Reforma Agraria, con la nueva Ley Para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola (Decreto 31-92 del 5 marzo de 1992 publicado en la gaceta 26713 del 6 de abril de 1992), la reforma del articulo quedo de esta manera.

ARTICULO 39: EL PODER EJECUTIVO, POR MEDIO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (SAG), PODRA, EN CASOS EXCEPCIONALES Y HABIDA CUENTA DE LA IMPORTANCIA ECONOMICA Y SOCIAL DE UN PROYECTO O EXPLOTACION AGRICOLA O GANADERA, AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS QUE EXCEDAN EL LIMITE MAXIMO FIJADO EN EL ARTICULO 25 PRECEDENTE. EN EL CASO DE PROYECTOS NUEVOS, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS INTERESADAS EN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, PRESENTARAN SOLICITUD FORMAL A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (SAG) ACREDITANDO LA FACTIBILIDAD DEL PROYECTO A EJECUTARSE, INCLUYENDO SU FORMA DE FINANCIAMIENTO. EL PODER EJECUTIVO OTORGARA LA AUTORIZACION CUANDO PROCEDA, SIEMPRE QUE EL MONTO DE LA INVERSION SEA POR LO MENOS DE UN MILLON DE LEMPIRAS (L.1,000,000.00) A PRECIOS CONSTANTES DE DICIEMBRE DE 1991, DEFLACTADOS POR EL INDICE MENSUAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, Y SE TRATE DE UN PROYECTO O EXPLOTACION ORIENTADO A PRODUCIR BIENES DE IMPORTANCIA PRIORITARIA PARA LA ECONOMIA NACIONAL.

Con el articulo 39 reformado se habilito pudiera obtener, comprar y acaparar tierras más allá de lo que disponía el artículo 25 de la Ley de Reforma Agraria, seguidamente al artículo 39 reformado se le estableció su reglamento que esta comprendido en el “Acuerdo 2126 del 19 de octubre del año 1992”, denominado “Reglamento del articulo 39 reformado de la ley de Reforma Agraria”, este reglamento lo único que hace es disponer un mecanismo administrativo para poder obtener la autorización respectiva, conforme al articulo 39 reformado para posesión de tierras mas allá del limite establecido en el articulo 25 de la Ley de Reforma Agraria.

Para terminar de cerrar lo que ya planificadamente se hizo por el gobierno del Licenciado Rafael Leonardo Callejas, se dejo condicionado en el articulo 33 del Reglamento de Afectación de Tierras en su inciso a) excluir la afectación de tierras de reforma agraria, si las mismas están en posesión de manos privadas amparadas en el articulo 39 reformado de la ley de Reforma Agraria y el respectivo reglamento que he citado anteriormente.

No bastando ese aseguramiento establecieron en el artículo 51 y 52 de la Ley Para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola lo siguiente.

ARTICULO 51 PARA LOS PROPOSITOS DE AFECTACION, CON FINES DE REFORMA AGRARIA DE AQUELLOS PREDIOS RURALES DE VOCACION AGRICOLA O GANADERA DE DOMINIO PRIVADO, SE CONSIDERA QUE NO SE UTILIZAN EN ARMONIA CON LA FUNCION SOCIAL EN CUALESQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES; A) CUANDO EXCEDAN LAS AREAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA Y QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 39 REFORMADO DE LA MISMA LEY; Y,B) CUANDO ESTEN INCULTOS U OCIOSOS POR MAS DE DIECIOCHO MESES CONSECUTIVOS. EL PLAZO ANTERIOR SE EXTENDERA A VEINTICUATRO MESES CUANDO POR RAZONES DE FALTA DE FINANCIAMIENTO, SEQUIA, INUNDACIONES Y OTRAS RAZONES DE FUERZA MAYOR, EL PROPIETARIO O PROPIETARIA NO PUDIERA EXPLOTAR SUS PREDIOS. EXCEDIENDO ESTE PLAZO LAS TIERRAS SERAN AFECTABLES POR OCIOSIDAD EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA. LAS AREAS FORESTALES EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN TIERRAS INCULTAS U OCIOSAS Y, POR LO TANTO, NO SERAN OBJETO DE AFECTACION. LAS TIERRAS ADJUDICADAS PARA FINES DE REFORMA AGRARIA Y QUE POR CAUSAS DEBIDAMENTE COMPROBADAS IMPUTABLES A LOS ADJUDICATARIOS Y ADJUDICATARIAS, NO ESTEN SIENDO EXPLOTADAS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA PRESENTE LEY, SERAN OBJETO DE READJUDICACION A OTROS BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS PREFERENTEMENTE DE LA MISMA ORGANIZACIÓN A LAS QUE PERTENECIAN LAS ANTERIORES PERSONAS ADJUDICATARIAS.

ARTICULO52EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO GARANTIZARA LA INAFECTABILIDAD DE LOS PREDIOS QUE NO ESTAN COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DE ESTA LEY O EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA, O QUE FUEREN OBJETO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O COINVERSION CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY.


A raíz de esto me nacen las siguientes interrogantes: Si tomo como punto de partida los artículos 344 al 350 de la Constitución de la Republica ¿Es o no constitucional la ley para la Modernización del Sector Agrícola? Claro que si es inconstitucional, porque la Ley Para la Modernización del Sector Agrícola, no condujo a combatir el latifundio y minifundio, objetivos principales del mecanismo de reforma agraria, ni tampoco condujo a combatir la inseguridad alimentaría, enunciada constitucionalmente, por que el acaparamiento de las tierras esta destinado a un monocultivo que no es sujeto objetivo de la seguridad alimentaría del país.

Si la Ley Para la Modernización del Sector Agrícola establecía la organización del sector agrícola, mecanismos de coordinación y ejecución de políticas agrarias, producción, comercialización, desarrollo agroindustrial y exportaciones, tecnología, crédito y aspectos fiscales ¿Por qué estos no se dieron a través del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA)? Es lógico que no se dieran estas cosas, el que gobernaba como todos los demás, gobernó para los que tienen y el estado ratifico con esto que permanentemente secuestrado por esos grupos de poder. El no haber desarrollado el sector agro cumpliéndole a los campesinos, provoco una competencia desleal, ya que los únicos que podían cumplir los requisitos del Reglamento del articulo 39 reformado de la Ley de Reforma Agraria, eran los oligarcas, porque tenían el dinero medios y el poder político, los campesinos sin crédito, sin comercialización, sin transferencia de tecnología, sin reconversión del agro y permitiéndoseles vender sus tierras, no les quedo otra que cederlas a los bancos a precios irrisorios para que pocas personas pudieran tener hoy prácticamente todas y las mejores tierras productivas del país, con la insensatez de tenerlas hoy en monocultivos agrarios en contra de los alimentos y de la seguridad alimentaría de los hondureños.

“ASI SE QUEDARON CON LAS TIERRAS DEL BAJO AGUAN EN HONDURAS. Y ASI NACIO EL CONFLICTO, QUE HOY MUCHOS QUIEREN VER COMO PROBLEMA DE LOS CAMPESINOS HONDUREÑOS, BAJO LA FALACIA DE DECIR QUE ESTAN ARMADOS Y RECIBIENDO ENTRENAMIENTO MILITAR DE LA HERMANA REPUBLICA DE NICARAGUA”


CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
Carlosaugusto69@yahoo

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